REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp. Nº 21.086
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ROSA MARTINA RAYBAUDI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.249.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.570 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.705.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMARO DUARTE ÑAHUIS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.010.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Consignado como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha siete (07) de junio de 2004, procedió admitir la demanda.
En fecha ocho (08) de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó oficiar la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, el cual fue acordado en fecha 30 de junio de 2004 y ratificado el veinticinco (25) de octubre de 2004.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, este Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 2.998-2004 de fecha 12 de noviembre de 2004, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del libelo y del autos de admisión a los fines de proceder a la citación del demandado.
El seis (06) de diciembre de 2004, se libró la compulsa correspondiente.
Por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2004, este Tribunal agregó a los autos el oficio Nº RIE-1-0601, de fecha 09 de noviembre de 2004, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada mediante carteles de citación debido a que no fue posible lograr la citación personal, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado OSWALDO MADRIZ; quien en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, acepto el cargo o y prestó el juramento de Ley.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre la correspondiente compulsa, siendo acordado por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2005.
Seguidamente, el diecinueve (19) de octubre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty.
El veintiocho (28) de octubre de 2005, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al Estado en que se encontraba la causa para el día 19 de octubre de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación del defensor judicial, se declaro la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del día 19 de octubre de 2005, fecha exclusive.
Posteriormente, el trece (13) de diciembre de 2005, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez, el cual fue acordado en fecha trece (13) de marzo de 2006.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, la representante judicial de la parte demandante, solicitó se sirva pronunciarse con relación a la partición.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a la 11:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
El diez (10) de mayo de 2006, compareció el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuación de la causa.
Consta al folio ciento cincuenta y uno (151), que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en el cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, quien propuso al ciudadano RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ. Asimismo se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la aceptación o excusa del cargo.
En fecha dos (2) de junio de 2006, el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, acepto el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2006, este Juzgado fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que consigne el informe correspondiente.
El veintiséis (26) de julio de 2008, el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de partidor, solicitó prorroga del lapso para presentar el informe; siendo acordado por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2006; concediéndole quince (15) día de despachos siguiente, a los fines de que consigne el informe correspondiente.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2006, compareció el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de partidor, mediante la cual solicitó se sirva nombrar perito avaluador, a los fines de que determine el valor del vehículo objeto de partición.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2006, se fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguientes, a la 1:00 p.m., a fin de oír la opiniones de la partes con respecto a la solicitud formulada por el partidor.
El nueve de agosto de 2006, se llevo a cabo el acto para oír la opinión de las partes, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, quien sugirió al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.024, quien en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley, asimismo solicitó se fijara la oportunidad para presentar el avaluó correspondiente; el cual fue acordado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, fijándose para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes a los fines de que consigne el informe correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZÁLEZ, consignado el informe respectivo.
El doce (12) de abril de 2007, compareció el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de partidor designado, mediante la cual presento el informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al defensor judicial de la parte demandada, si acepta la oferta de la parte actora, siendo ratificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como una Tutela Judicial efectiva, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano AMARO DUARTE ÑAHUIS, mediante boleta para compareciera el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos a los fines de que expusiera lo conducente, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2008, compareció la abogada Yolanda Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designara nuevo defensor judicial, en virtud que el defensor designado Oswaldo Madriz Roberty, manifestó que vivía en Punto Fijo.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2008, este Tribunal designó nuevo defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano JEAN PIERO MENDOZA, a quien se ordeno notificar mediante boleta.
El quince (15) de noviembre de 2008, la abogada Yolanda Rodríguez, solicitó se sirva nombrar otro defensor ad litem.
II
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se observa: Que en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como una Tutela Judicial efectiva, preceptos consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano AMARO DUARTE ÑAHUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.010, para que compareciera al décimo (10º) día de despacho siguientes a la constancia de su notificación, para que expusiera lo conducente; que en fecha catorce (14) de julio de 2008 este Tribunal a solicitud de la parte demandante designó nuevo Defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del ciudadano JEAN PIERO MENDOZA.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)

En esta sentido se observa: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es una cato comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. Por lo que de conformidad con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en lo siguientes casos:
a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación;
b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Igualmente señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días;
b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que hay de ser notificada, conforme a l artículo 174 de este Código y,
c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De lo antes expuesto, se evidencia que no se ha dado cumplimiento a dicha norma, en virtud que no consta a los autos que la parte actora haya impulsado la notificación de la parte demandada ordenada en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique la notificación de la parte demandada ciudadano AMARO DUARTE ÑAHUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.010, y/o en la persona de su Defensor Judicial abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, a los fines de que comparezca al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y expongo lo que crea conducente, tal y como fue acordado en el auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2007, cursante al folio ciento setenta y dos (172). Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: anular las actuaciones que cursan a partir del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique la notificación de la parte demandada ciudadano AMARO DUARTE ÑAHUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.010, y/o en la persona de su Defensor Judicial abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, a los fines de que comparezca al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y expongo lo que crea conducente, tal y como fue acordado en el auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2007, cursante al folio ciento setenta y dos (172). Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (12 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (12) de diciembre de 2008, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 21.086
EBG/JOG/gp.