REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.810.785.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 249.888.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS RONDON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098.
PARTE DEMANDADA: RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 7.234.242 y 12.385.572 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RIOS ORAMAS, LUZ ELENA BELLO y RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.281, 20.032 y 56.110 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 25.191.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió a este Tribunal, siendo admitida el 30 de octubre de 2007, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
El 1º de noviembre de 2007, la parte demandante otorgo poder apud acta a la abogado Gladys Rondòn y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose compulsa de citación en fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela.
El 10 de diciembre de 2007, el Alguacil dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada, en virtud de lo cual a solicitud de la parte demandante se libraron carteles de citación en fecha 16 de enero de 2008, siendo que la parte actora consignó las separatas de los carteles de citación el 07 de febrero de 2008. En fecha 25 de febrero de 2008, el Secretario dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2008, se designó Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogado Mariela Olavarrieta. El 09 de abril de 2008, la parte demandada se dio por citada, otorgaron poder apud acta y consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de abril de 2008. En fechas 12 y 16 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y el 26 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Del libelo de la demanda:
La parte actora alega que suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondon e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, por un apartamento propiedad de la ciudadana Rebeca González Hernández, situado en el Edificio Residencias La Fuente, ubicado entre las esquinas de Socorro a Calero, piso 5, apartamento Nº 52, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda se estableció que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, vencidos los cuales sin necesidad de desahucio ni requerimiento previo deberían los arrendatarios hacer entrega del inmueble; pero que era el caso que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 2007, se le envió a los arrendatarios un telegrama de esa misma fecha notificándoles la terminación del mismo, que también se les notifico a través de la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de febrero de 2007, que se les señalo que tenían derecho a la prorroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del término, los arrendatarios se niegan rotundamente a entregar el inmueble, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondon e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, a los fines de que convengan o sean condenados a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble.
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso a cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandada, negó, rechazo y contradigo la demanda, impugno los documentos marcados “D” y signado por la parte demandante “C”, los que rielan a los folios 12, 13, y 14.
Seguidamente se pasa a analizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Asimismo la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso la demanda fue admitida el 30 de octubre de 2007, sin que conste en autos que la apoderada judicial de la parte actora consignara los emolumentos a los fines de la citación de la parte accionada, siendo que desde el 30 de octubre de 2007 (exclusive) al 29 de noviembre de 2007 (inclusive) transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de octubre 20087: 31; mes de noviembre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes decido no se entrara a analizar el merito de la causa.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 2:35 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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