REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ROCIO KATIUSKA ALGARIN MEDINA y PABLO JOSE DANIELS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.954.130 y 6.894.605, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.995.
PARTE DEMANDADA: JOYCEE APOLINAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.487.420.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Alzada).
EXPEDIENTE: 25.867.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de marzo de 2008.
Siendo recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2008, oportunidad en la cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresamente señaló:
“…Vista la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y gravar formulada por el abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, (…) Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (…) de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario e inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requiriente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligad al decreto de las medidas (…) Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida (…) Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aún cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia cautelar demandada…”
Ahora bien, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado Al efecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588 CPC: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Con respecto al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.
Así las cosas, estima este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por el demandante, lo que hace impretermitiblemente que el recurso ejercido deba declararse sin lugar pues, se repite, la actora no probó en este caso uno de los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal ya aludida para decretar la precautelativa peticionada, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. (Subrayado de este Tribunal).
Decisión esta que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo estudio, desprendiéndose que el A-quo en la decisión que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, se analizaron las motivaciones para negar la procedencia de dicha medida, en consecuencia quien aquí decide considera que el Juzgado a-quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Adjetivo Civil; en consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar en razón de lo cual, se debe confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadanos ROCIO KATISUKA ALGARIN MEDINA y PABLO JOSE DANIELS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.954.130 y 6.894.605 respectivamente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (4) de marzo de 2008, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2008, y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 25.867.
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