REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2.008.
198° Y 149°
Exp. N°26.557.-
Definitiva de Familia.
PARTE SOLICITANTE:
• El ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.305.200.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Dr. FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.946.
MOTIVO: Rectificación de Actas.
Vista la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTAS, presentada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.305.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.946.-
Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir observa:
Con respecto a la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha 26 de junio de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, perteneciente al solicitante, este Tribunal le da ENTRADA y acuerda anotarla en el libro de solicitudes respectivos llevados por ante este Juzgado y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni improcedente, ni contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo visto el pedimento contenido en ella, en la cual solicita que este Juzgado ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, manifestando el solicitante en su libelo, que la mencionada Acta de Matrimonio, adolece de un error material al insertar el lugar de su nacimiento, es decir colocaron “…EN CARACAS, PQUIA. CANDELARIA…”, lo cual según el solicitante es incorrecto, siendo lo correcto “…BARUTA, ESTADO MIRANDA…”, que es como debe constar.- Por lo que él solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como prueba de lo alegado por el solicitante JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ IRIBARREN, antes identificado, consigno los siguientes documentos: Acta de Matrimonio N° 52 del año 2004, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2046 y Constancia emitida por el representante de la Clínica LEOPOLDO AGUERREVERE, este Tribunal considera que tal error no amerita un trámite mediante un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. En consecuencia, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en forma sumaria, por lo que se declara procedente la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio y en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ IRIBARREN, y en donde se lee “...EN CARACAS, PQUIA. CANDELARIA...” Debe leerse “...BARUTA, ESTADO MIRANDA...”, que es como debe constar y así se declara.
Remítase adjunto a oficios copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta No. 52, del año 2004, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota correspondiente. Asimismo se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes.
No obstante, en relación a la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1318, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a la niña FABIANA ELENA RODRIGUEZ, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar y del Acta de Nacimiento que corre inserta en el folio nueve (09), que la persona de la cual se requiere Rectificar la Partida de Nacimiento es una niña, y si bien es cierto que esta Acta es dependiente y posterior a la Acta de Matrimonio anteriormente rectificada por este Despacho, es igualmente cierto que los niños, niñas y adolescentes reciben un trato especial con respecto a todas las demandas y solicitudes incoadas contra ellos, es por lo que este Juzgado, a los fines de asegurar el derecho que a ella le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo Cuarto Literal F), el cual establece:
“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Cuarto: otros asuntos:… f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescente….”
Considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que este Tribunal se declara Incompetente para realizar dicha rectificación, la cual deberá ser incoada por ante los Tribunales competentes. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (12 ) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 26.557
EBG/JOG/Romy*
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