REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
ROSA MERCEDES LEON MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-15.931.980. APODERADOS JUDICIALES: RAÚL ERNESTO ALDANA GUERRA Y LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.246.605 y 5.861.551, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.698 y 24.854 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional formulada por la ciudadana Rosa Mercedes León Morón en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anunció recurso de apelación en fecha 04 de septiembre de 2008 el abogado Raúl Aldana Guerra, actuando en su condicion de representante de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efectos el 11 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 30 de septiembre de 2008, abocándose a la misma una vez corregidos por el Juzgado A-quo errores de foliatura el 06 de noviembre de 2008.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Raúl Ernesto Aldana Guerra y Luis Martínez Navarro en su condicion de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Mercedes León Morón, plantearon recurso de amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 16 de julio de 2008, el abogado Luis Martínez Navarro consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial instrumento poder y copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo que el Juzgado A-quo ordenó la notificación de las partes intervientes en la presente acción de amparo constitucional.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 28 de agosto de 2.008, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante abogado RAÚL ERNESTO ALDANA GUERRA y el letrado en ejercicio MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, en su carácter de tercero interesado. Asimismo, compareció al acto la Dra. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal 88° del Ministerio Público.

Dictado el 29 de agosto de 2008 el fallo definitivo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado inadmisible el mismo, ejerció recurso de apelación en fecha 04 de septiembre de 2008 el abogado Raúl Aldana Guerra.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…La presente acción de amparo se ejerce en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual se analizaron los presupuestos de procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando ha lugar la declaratoria de parcialidad de la pretensión deducida de la demandante y ordenándose la entrega del inmueble objeto del litigio a la parte actora por parte de nuestra representada; por cuanto es el único mecanismo eficaz, efectivo e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por no haber mecanismos procesales preexistentes como subsanar la violación constitucional ya que la decisión impugnada se encuentre definitivamente firme.
Por tal motivo al no existir vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…
(Omissis…)
Por cuanto el Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JDUCIIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de FEBRERO de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos CARLOS RAMON PADILLA CASTILLA, MARIA DOLORES PADILLA CASTILLA y VIVIAN KATHERINE PADILLA en contra de nuestra poderdante, así mismo ordenó en la decisión, que la parte demandada desaloje el inmueble constituido con el No. 7-3 del edificio Nueva Esparta , ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto “A”, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libres de bienes y personas, conculcó le (Sic.) derecho al debido proceso de nuestra representada así como violentó el orden público constitucional es por lo que a través de la presente acción de amparo y por los razonamientos antes expuestos solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de febrero de 2008, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 29 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana Rosa Mercedes León Morón en contra del fallo proferido por el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido:
“Ahora bien, siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual –tal como denuncian los accionantes- existe una violación, que a juicio de quien suscribe el presente fallo es de carácter legal, por consiguiente subsanable a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley, como lo es el “Recurso de Apelación” el cual no fue ejercido en su oportunidad por quien resultare inconforme con la misma, que en definitiva es la recurrente en amparo, lo cual trae como consecuencia jurídica la firmeza de la referida sentencia.
En consecuencia, de los argumentos anteriormente esgrimidos la presente Acción de Amparo Constitucional debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la querellante en amparo no agotó las vías judiciales preordenadas por la Ley para atacar la sentencia recurrida en Amparo. Así se establece.-.…” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión la representación judicial de la parte accionante no esgrimió defensa alguna por ante este Órgano Jurisdiccional.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Revisadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado, se puede observar que el accionante pretende atacar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 25 de febrero de 2008 en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Carlos Padilla, Maria Padilla y Vivian Padilla en contra de la ciudadana Rosa Mercedes León Morón, que declaró parcialmente con lugar la referida demanda ordenando a la parte demandada el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-3, piso 7 del Edificio Nueva Esparta, ubicada en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto “A”, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital totalmente desocupado y libre de bienes y personas.

La parte accionante en amparo en su escrito de interposición de la acción aduce:

“…toda vez, que como se evidencia del computo practicado por el Juzgado de la causa, en fecha 26 de mayo de 2008, transcurrieron treinta y cuatro dias de despacho desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que el Alguacil del Tribunal recibió las expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada, debiendo la juzgadora verificar de oficio conforme el reindicado artículo 269 de la Ley Adjetiva Civil, la perención breve de la instancia…situación esta que no ocurrió, sino que obvió la normativa adjetiva de orden publico y violentó la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.…” (Sic.)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, una vez dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el fallo presuntamente violatorio de rango constitucional (25-02-08), nacía para la parte interesada una vez verificada su notificación de dicha decisión, el derecho a recurrir del mismo dentro de los cinco (05) días siguientes conforme a los artículo 298 y 290 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una resolución judicial con fuerza definitiva. Y de no haber sido admitida la apelación, podía alzarse la interesada en contra de la negativa mediante recurso de hecho previsto en el artículo 309 ibídem.

En tal sentido, al ser conocida la referida apelación por el Tribunal de Segundo Grado de Jurisdicción, a éste podía planteársele todas las violaciones de tipo legal o constitucional que la parte recurrente considerase conveniente, lo que obligaba a la Alzada a analizar todas las situaciones que mediante la presente acción de amparo se pretende sean examinada. Sin embargo, la parte interesada no recurría la decisión impugnada en amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)….”

De ahí, que habiendo tenido o teniendo la parte aquí accionante el recurso procesal expedito conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la sentencia fuese revisada por un Órgano de segundo Grado de jurisdicción, al cual pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, por lo que de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia antes citada resulta inadmisible la acción incoada.

En consecuencia, la decisión recurrida debe confirmarse, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la accionante sin que se produzca condenatoria en costas, dada la especie del amparo (contra decisión judicial).

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Mercedes León Morón en contra del fallo proferido el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raúl Aldana Guerra, en su condicion de apoderado judicial de la aquí accionante;

TERCERO: Dada la especie de la acción, no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
EXP. Nº 9964