Exp. Nº 9538.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil
Resolución de Contrato.
Sin Lugar “confirma”/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO PIÑERO ROMERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.891.939 y 5.788.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY ALBERTI y EMIRA GONZALEZ DE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.147.350 y 2.085.367 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 7.073, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE CAMACARO VÁSQUEZ e YSMENIA DEL CARMEN ARRIOJA DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.660.319 y 9.279.173, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.110.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la decisión dictada el 09 de junio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultare competente, dictar nueva decisión.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2008, el abogado Arturo Martínez Jiménez, en su carácter de juez titular del referido tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 04 de agosto de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de reenvío.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, mediante libelo de demanda presentado por las abogadas Yaneira Wetter Meneses e Isabel Hernández López, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Jesús Antonio Piñero Romero y Carmen Luisa Pérez de Piñero, contra Eduardo José Camacaro Vásquez e Ysmenia del Carmen Arrioja de Camacaro, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 1º de junio de 2004, la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 15 de septiembre de 2004, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, consignó copias certificadas del expediente Nº 39.634, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las cuales consta la representación de los demandados que se acreditó; y, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, se dio por citado.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró sin lugar las cuestiones previas; y, sin lugar la acumulación, peticionada por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2005, por el juzgado de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, tramitó el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada e instó a la parte interesada a consignar fotostatos, a los fines de remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2006, la abogada Magali Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2006, la abogada Magali Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expresó:
“…Ratifico la solicitud que hicieron mis representados en el libelo de demanda en el sentido de que se decrete mediante de secuestro del apartamento objeto de la venta cuya resolución se demanda, toda vez que se encuentran demostrados, con la admisión de los hechos, por la confesión ficta invocada, los presupuestos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 02 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2007, el juzgado de la causa dictó decisión en los siguientes términos:
“…En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO; en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ e YSMENIA DEL CARMEN ARRIOJA DE CAMACARO, ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Compra Venta, suscrito entre esta y la parte actora, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001), sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra 115-D, situado en la Undécima (11) Planta de la Torre Distrito Federal, del Edificio denominado Residencias DORADO, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Socorro y Abanico, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Segundo: Pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo), que fue la cantidad entregada como reserva de compra al momento de la suscripción del referido Contrato…”.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano Eduardo José Camacaro Vásquez, codemandado; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo José Camacaro Vásquez, en su carácter de codemandado en la presente causa, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; y, con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por Jesús Antonio Piñero Romero y Carmen Luisa Pérez de Piñero, contra Eduardo José Camacaro Vásquez e Ysmenia del Carmen Arrioja de Camacaro.
En cuanto a la reposición de la causa peticionada por la parte demandada en su escrito de informes, este sentenciador evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 09 de junio de 2008, que resolvió el recurso de casación anunciado contra la decisión del 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió dicho punto, al establecer que el referido juzgado de alzada, quebrantó formas procesales al cuestionar actuaciones efectuadas por otro juez de su misma categoría al ordenar la reposición en forma errónea; razón por la cual este jurisdicente, no emitirá pronunciamiento al respecto por haber sido resuelto con anterioridad. Así formalmente se decide.
Dicho lo anterior, lo sometido al conocimiento de esta alzada o thema decidendum en el caso de marras, es determinar si en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por Jesús Antonio Piñero Romero y Carmen Luisa Pérez de Piñero, contra Eduardo José Camacaro Vásquez e Ysmenia del Carmen Arrioja de Camacaro, la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta, por falta de contestación de la demanda y de promoción de prueba que le favorezca.
Para decidir se observa:
La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda o aceptación de los hechos. Sin embargo, el demandado contumaz no es considerado confeso por la sola falta de presencia al acto de la contestación, pues es menester que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca; es decir, que el demandado aún no se encuentra incurso en la confesión ficta, por su falta de contestación, sino que se encuentra incurso en la aceptación de los hechos libelados; pero aún puede aportar la contraprueba de la pretensión actoral, con el objeto de enervarla. Así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción repruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma transcrita, se infiere que son tres los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que nada probare que le favorezca, en torno a ello, sólo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de aportar la contraprueba de la pretensión alegada por el actor como generadora del derecho invocado. Esto significa la imposibilidad de alegar en su defensa hechos nuevos. Debe limitarse a desvirtuar los que configuran el trasfondo legal del libelo de la demanda. Si logra comprobar su falsedad no se reputará confeso. Es por esto que la norma suspende dicha calificación hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
A los fines de dilucidar la presunta confesión ficta de la parte demandada, este jurisdicente se permite señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 166 del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Alfredo Barragán contra Viasa, en el expediente Nº 98-628, quien en torno a ello ha establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 341).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Este presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
De la norma transcrita y del extracto jurisprudencial trascrito se infiere que son tres (3) los presupuestos de procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a saber:
1) Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos), ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.
2) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley; es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparado por el ordenamiento jurídico vigente.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrario a derecho.
Subsumiendo lo anterior al caso de marras y en relación al primer presupuesto, es decir, la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, observa este jurisdicente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, sin lugar la acumulación planteada por la parte demandada.
Asimismo se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2005, quedó notificada la parte demandada y el día 25 del mismo mes y año, su apoderado judicial solicitó la regulación de competencia; que en fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia.
Que el 19 de septiembre de 2006, el alguacil de dicho tribunal a través de diligencia expuso lo siguiente:
“… Consigno en este acto boleta de notificación que me fuera entregada para notificar a los ciudadanos EDUARDO CAMACARO VASQUEZ e ISMENIA ARRIOJA DE CAMACARO, y/o en la persona de su apoderado judicial FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en virtud de que en los días 10-08-06 y 18-09-06, siendo las 9:45 a.m. Y las 2:15 p.m., respectivamente me dirigí a la (…), Caracas, con el fin de practicar dicha notificación, y la misma me fue imposible practicarla, debido a que en ambas oportunidades después de tocar en repetidas veces nadie me respondió, motivo por el cual consigno en este acto boleta sin firmar…”
Que en fecha 19 de octubre de 2006, la Secretaria del juzgado superior dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación, en la cartelera del Tribunal y el 13 de diciembre del 2006, la parte demandante solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen, lo cual fue acordado al día siguiente.
Que el 22 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando como consecuencia de la confesión ficta decretada, con lugar la demanda, resuelto el contrato de opción de compra venta, condenando a la demandada tanto al pago de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios, como de las costas procesales; de lo que observa este tribunal que no obstante haber sido agotada la notificación personal de la parte demandada sin que ésta hubiese podido practicarse, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la fijación de un cartel a las puertas del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, garantizando con ello la publicidad necesaria y suficiente para que la demandada estuviese al corriente de lo decidido por esa instancia, por tal motivo, estima este jurisdicente que la parte demandada al estar al corriente de los lapsos y actos procesales que se sustanciaban en el a-quo, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando al actor de la carga de la prueba, consumándose como consecuencia de ello el primero de los presupuestos procesales para que proceda la confesión ficta, conforme lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.
En cuanto al segundo presupuesto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, que la petición actoral no sea contraria a derecho, este jurisdicente observa, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, por no estar prohibida por la Ley, no ser contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, entonces la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, por cuanto se intenta la resolución de un contrato de opción de compraventa suscrito con las partes el 21 de septiembre de 2001 y los daños y perjuicios derivados de la falta de ejecución contractual, lo cual responde a un interés jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Encuentra este jurisdicente, que la pretensión deducida por la parte actora en el presente caso, no está prohibida por la Ley, con lo cual se llega a la certeza que se encuentra satisfecho el segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
En lo que respecta al tercer y último presupuesto de procedencia de la confesión ficta, atinente a la falta de promoción de prueba que le favorezca al demandado, se observa, que una vez recibidas las actuaciones contentivas de las resultas de la regulación de competencia y vencido el lapso para que se llevase a cabo la contestación de la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual deriva en la satisfacción de este tercer presupuesto, lo que ocasiona la confesión ficta de la parte demandada. Por lo que, se debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por Jesús Antonio Piñero Romero y Carmen Luisa Pérez de Piñero, en contra Eduardo José Camacaro Vásquez e Ysmenia del Carmen Arrioja de Camacaro. Resuelto el contrato, suscrito en forma privada el 21 de septiembre de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 115-D, situado en el piso once (11) de la Torre Distrito Federal del edificio Residencias Dorado, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y Abanico, Parroquia Altagracia, Distrito Federal, hoy Distrito Capital; y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, cantidad que se ordena compensar con la entregada como reserva del contrato que por medio de esta decisión se declara resuelto, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se decide.
En base a los razonamientos expuestos, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo José Camacaro Vásquez, asistido por el abogado Nelson López Vásquez, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual también se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo José Camacaro Vásquez, asistido por el abogado Nelson López Vásquez, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por Jesús Antonio Piñero Romero y Carmen Luisa Pérez de Piñero, en contra Eduardo José Camacaro Vásquez e Ysmenia del Carmen Arrioja de Camacaro. Resuelto el contrato suscrito en forma privada el 21 de septiembre de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 115-D, situado en el piso once (11) de la Torre Distrito Federal del edificio Residencias Dorado, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y Abanico, Parroquia Altagracia, Distrito Federal, hoy Distrito Capital; y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, cantidad que se ordena compensar con la entregada como reserva al momento de la suscripción del contrato que por medio de esta decisión se declara resuelto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9538.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil
Resolución de Contrato.
Sin Lugar “confirma”/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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