REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
Vista la solicitud interpuesta por ante esta Alzada, por el abogado Alejandro Urdaneta Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.026, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil, parte actora en el juicio que por acción Mero Declarativa incoare contra Sánchez Useche Angela Maria, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y vista la diligencia de esta misma fecha, presentada por el abogado antes mencionado, mediante la cual pide se habilite todo el tiempo necesario a los fines de proveer sobre las Medidas solicitada, en razón que la parte demandada puso en venta uno de los inmuebles que pertenecen a la comunidad concubinaria y que se encuentra demostrado por publicación en prensa que consta en el expediente, este tribunal habilita el tiempo necesario para emitir su pronunciamiento y al respecto observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Considerando este Juzgador que a los efectos que sea decretada una medida de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se llenen los extremos del articulo 585 ejusdem; a saber: (fumus boni iuris) la prueba del buen derecho o del derecho reclamado, el cual debe ser acompañado a los autos y (periculum in mora) riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, entre muchas características que poseen las medidas, se encuentra dada la instrumentalidad; que establece que las medidas son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino en ayuda y auxilio a la providencia principal. Su significado también radica, en que interviene el asunto a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsiguiente. Y por ello el concepto remite a dos elementos importantes que son precaución y anticipación.
Entre otras características se distinguen la judicialidad y la urgencia, en el sentido que la judicialidad remite al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.
Ahora bien, la urgencia es la garantía de eficacia y la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga de inmediato en una situación de hecho, a los fines de contrarrestar el peligro en que queda ilusoria la posible ejecución de un fallo
Es por ello que el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citó dos requisitos de los antes mencionados, agregándosele, la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, y que denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Ahora bien, esos requisitos según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 252 al 257, expresó:
“Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda y Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
>. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: Si el titular de un rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera su deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría del hecho de deber esperar por largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protegerán contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada. En el primer caso el acreedor está dispuesto a esperar, pero quiere que su espera no sea vana; en el segundo caso, aun teniendo la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere, sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aun siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poderle ayudar (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito”.
Ahora bien, considerando esta Alzada que evidentemente la parte demandante en el presente juicio, le beneficia los dos requisitos de procedibilidad, mencionados en el análisis anterior, ello por cuanto aún no existe la terminación del juicio, que es lo que denotaría el hecho de satisfacer o no su pretensión, situación que concatena tanto el fomun bonis iuris y el periculum in mora; con la necesidad y urgencia de asegurar las resultas del presente juicio, afirmado por la solicitante, en consecuencia se habilita todo el tiempo que sea necesario a los fines de pronunciarse respecto a esta solicitud y es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles; PRIMERO: Un lote de terrenos con un área total de un mil cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.043,63mts2) aproximadamente, situado en la antigua Hacienda CAICAGUANA, ubicado en Jurisdicción del Municipio autónomo EL Hatillo, del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Del punto 2-2 al punto 2, en línea recta, en veintidós metros lineales con treinta y cinco centímetros lineales (22,35Mts) con terrenos que son o fueron de (H.A. TRADING C.A.); SUR: Del punto 5-5 al punto 5-6 en siete metros lineales con veinticuatro centímetros lineales (7,24 Mts), del punto 5-6 al punto 5-7 en seis metros lineales con treinta y ocho centímetros lineales (6,38Mts), del punto 5-7 al punto 5-8 en seis metros lineales con sesenta y cuatro centímetros lineales (64 Mts), con vía de acceso a todo lo largo del lindero; ESTE: Del punto 2-2 al punto 5-5 en línea recta en cuarenta y siete metros lineales con treinta y tres centímetros lineales (47,33 Mts), con terreno que son o fueron de Alexis Díaz y OESTE: Del punto 2 al punto 5-8, en cincuenta metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (50,63 Mts), con terrenos que son o fueron de Doris Elena Salcedo. Y pertenece al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº. 22, tomo 22, protocolo primero. SEGUNDO: Un lote de terreno con un area total de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 1.500 mts2), situado en el desarrollo de Fincas Las Lagunas, ubicado en la carretera Nacional Camatagua-Barbacoa, Municipio Barbacoa, Distrito Urdaneta, del estado Aragua, distinguido con el Nro. SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) dentro de la Manzana “K2”, y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de TREINTA METROS (30,00 mts2), con el lote de terreno Nro 629; SUR: en una extensión de TREINTA METROS (30,00 mts2), con la Vía Interna de Penetración 9 Trasversal; ESTE: en una extensión de CINCUNETA METROS (50,00 mts2), con el lote de terreno Nro. 637, dentro del mismo Desarrollo de Fincas Las Lagunas en su Segunda Etapa; y OESTE: En una extensión de CINCUENTA METROS (50,00 mts), con el lote de terreno distinguido con el Nro. 635. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo el Nro. 21, folio 67 al 68, de fecha 11 de noviembre de 1997, Protocolo I, Tomo 2º. TERCERO: Un lote de terreno ubicado dentro de la Hacienda Las Maravillas, Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guarico, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: Consta de Cero coma Cuatrocientos Noventa y Cuatro Hectáreas (0,494 has), aproximadamente, denominado el treinta y siete guión cuarenta (37-40), ubicado dentro de la Hacienda Las Maravillas, Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guarico, con los siguientes linderos: NORESTE: En ciento diez como nueve metros (110,9 mts) aproximadamente con terrenos de José Vicente Tovar; SUROESTE: en ciento veinticinco metros (125 mts) aproximadamente con terrenos de José Vicente Tovar; NORTE: En quince metros coma nueve (15,9 mts) aproximadamente, con terrenos de José Vicente Tovar; NOROESTE: En treinta y dos metros coma seis (32,6 mts), aproximadamente, con terrenos de José Vicente Tovar, SURESTE: En cuarenta metros (40 mtrs2), aproximadamente, en medio carretera de Penetración, con terrenos de Rafael Alfonso Camacho Tomase y Carmen Alfreda Tomase de Camacho. Dicho bien inmueble se encuentra Registrado bajo el Nro. 38, Folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre de 1998; CUARTO: Un local situado entre las esquinas de Angelitos a Quebrado, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que consta de: Un (01), salón y un (01), baño, con un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (45.95mts2), dicho local esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal Vigente y al Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 2,Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 1980, donde le corresponde al local CERO ENTEROS COMA TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (0.3231%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio. Son sus linderos: NORTE: lindero norte del terreno, SUR: pasillo de circulación, ESTE: local Nº 21, (L-21), OESTE: local numero veintitrés, (L-23). QUINTO Un apartamento residencial que forma parte del Conjunto Residencial denominado Edificio Centro Caracas, ubicados entre las esquinas de Quebrados a Angelitos, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado apartamento se encuentra distinguido con el Nº BII, 182, situado en la planta Nº 18, Sector II, de la Torre B. Y tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (88.63MTS2), integrados por un estar, comedor, balcón, un (01) dormitorio, principal, con closet y baño, dos (02) dormitorios con sendos closets, un (01), baño, cocina y lavadero, secadero, lámparas, línea telefónica, los linderos del mencionado apartamento son: NORTE: fachada norte de la torre, SUR: pasillo de circulación escaleras y apartamento BII-181, ESTE: escaleras y apartamento BII-183, OESTE: fachada oeste o principal de la torre. Dicho inmueble se encuentra registrador por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº. 20, tomo 15, protocolo 1°. Todos los inmuebles antes descritos pertenecen al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez.-
Ahora bien, con lo que respecta a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos obtenidos de la venta que le hiciera la ciudadana DELIA MAGDALENA GUACARAN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.354.815, que fue adquirido por su ex cónyuge Abel Moreno Sánchez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal, de fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº. 20, tomo 30, protocolo primero y los derechos que da en venta los adquirió la ciudadana antes mencionada; según liquidación de la comunidad de gananciales, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 40, tomo 1, protocolo segundo; dicha venta hecha al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº. 3.809.415, sobre el inmueble constitutito por un local destinado a comercio, que forma parte del edificio denominado CENTRO CARACAS, ubicado con frente hacia las Calles Sur 10 entre las esquinas de Quebrados y Angelitos, y Oeste 12m entre las esquinas de Puente Nuevo a Quebrados, de este ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador (antes Departamento) del Distrito Federal. Dicho edificio se haya construido sobre el terreno integrado por varias parcelas, según consta de documento de integración, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal, de fecha 8 de octubre de 1954, bajo el Nº. 7, tomo 3, protocolo primero, con una superficie aproximada de cuatro mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (4.787,47 mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertados (hoy Municipio) del Distrito Federal, de fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº. 2, tomo 28, protocolo primero. el mencionado local esta distinguido con la letra y número L-20 y está ubicado en la Planta Mezzanina de dicho edificio, tiene un aproximado de cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (45,39mts2) integrado por un (1) salón y un (1) baño y se encuentra alinderado así: NORTE: Lindero Norte del terreno; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local número diecinueve (19) y, OESTE: Local numero veintiuno (21), el Tribunal niega dicha solicitud, toda vez que su autenticación fue realizada ante una notaria. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal ordena librar los respectivos oficios a las oficinas Subalternas de registros correspondientes, a los fines que estampen nota marginal.
EL JUEZ
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
OFICIO Nº 2008-A-
CIUDADANO REGISTRADOR DE LA OFICINA
SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO
URDANETA DEL ESTADO ARAGUA BARBACOAS
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que este Tribunal en el juicio que por Acción Mero declarativa sigue MORA GIL ADELAIDA DE LA CRUZ contra SANCHEZ USECHE ANGELA MARIA, por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un lote de terreno con un area total de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 1.500 mts2), situado en el desarrollo de Fincas Las Lagunas, ubicado en la carretera Nacional Camatagua-Barbacoa, Municipio Barbacoa, Distrito Urdaneta, del estado Aragua, distinguido con el Nro. SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) dentro de la Manzana “K2”, y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de TREINTA METROS (30,00 mts2), con el lote de terreno Nro 629; SUR: en una extensión de TREINTA METROS (30,00 mts2), con la Vía Interna de Penetración 9 Trasversal; ESTE: en una extensión de CINCUNETA METROS (50,00 mts), con el lote de terreno Nro. 637, dentro del mismo Desarrollo de Fincas Las Lagunas en su Segunda Etapa; y OESTE: En una extensión de CINCUENTA METROS (50,00 mts2), con el lote de terreno distinguido con el Nro. 635. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, según se evidencia del documento registrado bajo el Nro. 21, folio 67 al 68, Protocolo I, Tomo 2º, de fecha 11 de noviembre de 1997.-
Remisión que se le hace a usted, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EXP. 9848
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
OFICIO Nº 2008-A-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA
SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO
ROSCIO DEL ESTADO GUARICO SAN
JUAN DE LOS MORROS.-
DE SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que este Tribunal en el juicio que por Acción Mero declarativa sigue MORA GIL ADELAIDA DE LA CRUZ contra SANCHEZ USECHE ANGELA MARIA, por auto de esta misma decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un lote de terreno ubicado dentro de la Hacienda Las Maravillas, Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guarico, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: Consta de Cero coma Cuatrocientos Noventa y Cuatro Hectáreas (0,494 has), aproximadamente, denominado el treinta y siete guión cuarenta (37-40), ubicado dentro de la Hacienda Las Maravillas, Jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guarico, con los siguientes linderos: NORESTE: En ciento diez como nueve metros (110,9 mts) aproximadamente con terrenos de José Vicente Tovar; SUROESTE: en ciento veinticinco metros (125 mts) aproximadamente con terrenos de José Vicente Tovar; NORTE: En quince metros coma nueve (15,9 mts) aproximadamente, con terrenos de José Vicente Tovar; NOROESTE: En treinta y dos metros coma seis (32,6 mts), aproximadamente, con terrenos de José Vicente Tovar, SURESTE: En cuarenta metros (40 mtrs2), aproximadamente, en medio carretera de Penetración, con terrenos de Rafael Alfonso Camacho Tomase y Carmen Alfreda Tomase de Camacho. Dicho bien inmueble se encuentra Registrado bajo el Nro. 38, Folios 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre de 1998, y pertenece al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez.
Remisión que se le hace a usted, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
OFICIO Nº 2008-A-
CIUDADANO REGISTRADOR DE LA OFICINA
SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO
El HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que este Tribunal en el juicio que por Acción Mero declarativa sigue MORA GIL ADELAIDA DE LA CRUZ contra SANCHEZ USECHE ANGELA MARIA, por auto de esta misma decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un lote de terrenos con un área total un mil cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.043,63mts2) aproximadamente, situado en la antigua Hacienda CAICAGUANA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo EL Hatillo, del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Del punto 2-2 al punto 2, en línea recta, en veintidós metros lineales con treinta y cinco centímetros lineales (22,35Mts) con terrenos que son o fueron de (H.A. TRADING C.A.); SUR: Del punto 5-5 al punto 5-6 en siete metros lineales con veinticuatro centímetros lineales (7,24 Mts), del punto 5-6 al punto 5-7 en seis metros lineales con treinta y ocho centímetros lineales (6,38Mts), del punto 5-7 al punto 5-8 en seis metros lineales con sesenta y cuatro centímetros lineales (6,64 Mts), con vía de acceso a todo lo largo del lindero; ESTE: Del punto 2-2 al punto 5-5 en línea recta en cuarenta y siete metros lineales con treinta y tres centímetros lineales (47,33 Mts), con terreno que son o fueron de Alexis Díaz y OESTE: Del punto 2 al punto 5-8, en cincuenta metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (50,63 Mts), con terrenos que son o fueron de Doris Elena Salcedo. Y pertenece al ciudadano José Torcuato Moreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº. 22, tomo 22, protocolo primero.
Participación que se le hace, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
EL JUEZ.
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
OFICIO Nº 2008-A-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que en el juicio de acción Mero Declarativa intentado por Mora Gil Adelaida de la Cruz, contra Sánchez Useche Ángela Maria, por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Un local situado entre las esquinas de Angelitos a Quebrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que consta de: Un (01), salón y un (01) baño, con un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (45.95mts2), dicho local esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal Vigente y al Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 2,Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 1980, donde le corresponde al local CERO ENTEROS COMA TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (0.3231%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio. Son sus linderos: NORTE: lindero norte del terreno, SUR: Pasillo de circulación, ESTE: local Nº 21, (L-21), OESTE: local numero veintitrés, (L-23). Dicho inmueble pertenece al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, según se evidencia de documento registrado bajo el Nro 7, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 26 de agosto de 2003.
Remisión que se le hace a usted, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EXP. 9848
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
OFICIO Nº 2008-A-
CIUDADANO REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que en el juicio de acción Mero Declarativa intentado por Mora Gil Adelaida de la Cruz, contra Sánchez Useche Ángela Maria, por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Un apartamento residencial que forma parte del Conjunto Residencial denominado Edificio Centro Caracas, ubicados entre las esquinas de Quebrados a Angelitos, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado apartamento se encuentra distinguido con el Nº BII, 182, situado en la planta Nº 18, Sector II, de la Torre B. Y tiene un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (88.63MTS2), integrados por un estar, comedor, balcón, un (01) dormitorio, principal, con closet y baño, dos (02) dormitorios con sendos closets, un (01) baño, cocina y lavadero, secadero, lámparas, línea telefónica, los linderos del mencionado apartamento son: NORTE: fachada norte de la torre, SUR: pasillo de circulación, escaleras y apartamento Nro. BII-181, ESTE: escaleras y apartamento BII-183, OESTE: Fachada oeste o principal de la torre. Dicho inmueble pertenece al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, según se evidencia de documento registrado bajo el Nro. 20, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 7 de septiembre de 1999.-
Remisión que se le hace a usted, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EXP. 9848
VJGJ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
Visto el escrito de solicitud presentado por el abogado Alejandro Urdaneta Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.026, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil, parte actora en el juicio que por acción Mero Declarativa incoare contra Sánchez Useche Angela Maria, mediante la cual solicita se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así mismo vista la diligencia de esta misma fecha, presentada por el abogado antes mencionado, mediante la cual pide se habilite todo el tiempo necesario a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas, en razón que la parte demandada puso en venta uno de los inmuebles que pertenecen a la comunidad concubinaria, este Tribunal a los fines de pronunciarse ordena abrir cuaderno de medidas.
EL JUEZ,
_________________________________
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
______________________________
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp: 9848
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
Tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, y a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas el Tribunal lo hace por auto separado.-
EL JUEZ,
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VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
_____________________________
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp: 9848.-