REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001994

PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELLA ARAGON DE ARMAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.969.358, asistida en juicio por la abogada, Belkis Blandin Leonett, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.851.

PARTE DEMANDADA: VICTOR J. ISTURIS FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.713.509, asistido en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Eduardo Salgado Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.884.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 31 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio Unión, calle Los Manolos, primera planta, municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Que en fecha 19 de octubre de 2007, cedió verbalmente en arrendamiento al ciudadano VICTOR J. ISTURIS FIGUEROA, el referido inmueble, por un canon mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
3.- Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo a julio de 2008.
4.- Que ante dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar al citado ciudadano, el desalojo, la entrega del inmueble y el pago de la suma adeuda por conceptos de pensión arrendaticia.

A través de auto dictado el día 04 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Citada como fue a la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal –debidamente asistida de abogado- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, bajo el argumento de no ser ciertos los hechos alegadas, pues ha pagado regularmente las pensiones hasta el mes de julio de 2008; siéndole manifestado por la actora que no le iba a recibir más pagos, toda vez que quería su casa, lo cual –sostiene- es irregular, ya que por el tiempo que tiene ocupando el inmueble, le corresponden dos años.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes realizó actividad probatoria alguna.

A través de auto, el Tribunal ordenó y practicó por Secretaría, cómputo de los lapsos procesales ocurridos en la presente controversia.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Unión, calle Los Manolos, primera planta, municipio Sucre del estado Miranda, que manifiesta fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano VICTOR J. ISTURIS FIGUEROA; aduciendo que dicho ciudadano en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, cada uno, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500).

Por su parte, el demandado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que ha venido pagando de forma regular los cánones hasta el mes de julio de 2008.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, el 18 de julio de 2008, bajo el No. 61, Tomo 120, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la venta que de las bienechurias ubicadas en el Barrio Unión, calle Los Manolos, Petare, efectuare el ciudadano Manuel A. Fernández Lorenzo a la parte demandante en juicio, y así se establece.

2.- Copia simple de recibos, a los cuales este Juzgado no les concede valor probatorio alguno, pues tratándose de documentos de naturaleza privada, debían a tales efectos probatorios, haber sido acompañados en originales; o en su defectos activar los mecanismos procesales correspondientes para que tales documentos arrojaran valor probatorio en autos, actividad que como se dijo, no fue realizada en forma alguna, y así se establece.

En ese orden de ideas, se estima procesalmente necesario, resaltar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Tales normas consagran la carga probatoria que recae sobre cada una de las partes en juicio, es así, que quien pretenda el cumplimiento de una obligación, tiene sobre sí, el peso de la demostración de la misma; y por otro lado, a quien se le exige tal cumplimiento, tiene el deber de probar bien el pago o bien el hecho que la ha extinguido.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se determina que la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal, no ha sido un hecho debatido ni discutido en autos; tanto es así, que el demandado al contestar la demanda, lejos de desconocer el carácter de inquilino que se le atribuye, argumenta haber cumplido con los pagos de los cánones, en cuya falta de pago es sustentada la acción de desalojo incoada en su contra, añadiendo además, que dado el tiempo que tiene ocupando el inmueble cuya entrega le es exigida, le corresponde una permanencia en el mismo de dos años.

En consecuencia, debe afirmarse que la relación locativa cuya extinción se pretende en juicio, quedó probada en autos, y así se establece.

Ahora bien, siendo efectivamente el demandado quien ocupa el inmueble en calidad de inquilino, en tal carácter –desde el orden legal y contractual- le corresponde cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias en los términos convenidos; cumplimiento que fue aducido por dicho ciudadano al contestar la demanda, afirmando haber pagado de forma regular las pensiones señaladas en el libelo.

En tal sentido, correspondía al demandado, demostrar en juicio, el pago que dijo haber realizado, de las pensiones correspondientes a los meses que van desde marzo a julio de 2008; actividad probatoria que no desarrolló en forma alguna, pues de las actas se constata, que luego de haber contestado la demanda, no compareció mas a los autos, circunstancia por la que este Despacho, debe declarar el incumplimiento del demandado en su carácter de inquilino, con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que van desde marzo a julio de 2008, ambos inclusive, a razón cada uno de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y por ende, la procedencia de la demanda de desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentó la ciudadana LUZ ESTELLA ARAGON DE ARMAS contra el ciudadano VICTOR J. ISTURIS FIGUEROA, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por la casa ubicada en el barrio Unión, Baloa, calle Los Manolos, primera planta, municipio Sucre del estado Miranda; al pago de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), por concepto de los cánones arrendaticios dejados de pagar por los meses que van desde marzo a julio de 2008, ambos inclusive; y al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Castillo Ortíz



En esta misma fecha (15 de diciembre de 2008) siendo las 3:06 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortíz