REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada en fecha 9 de diciembre de 2008, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada MARIA FERNANDA MORA, en su condición de apoderada judicial de la firma QUINTERO & ASOCIADOS FIRMA DE CONTADORES, en la cual solicita el traslado del despacho a la sede de la mencionada empresa a los fines de inspeccionar los Libros de la mencionada empresa, este tribunal, niega la evacuación de la citada inspección, toda vez que no le está dado al Tribunal mediante inspección judicial en actuaciones de jurisdicción graciosa, examinar libros de comercio de empresas, solicitadas por aquellos que no guardan ninguna relación con la misma, todo en virtud de las regulaciones existentes en materia mercantil.
En tal sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La Inspección Ocular en el Proceso Civil”, dejó sentado lo siguiente:
”…IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCION OCULAR SOBRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD:
“En apoyo a lo que hemos venido sosteniendo, a la improcedencia legal de utilizar la inspección ocular para copiar documentos, consideramos también obra el art. 42 ccom en ninguna parte previno la inspección ocular sobre libros, sino el examen y compulsa de los asientos que tengan relación con la cuestión que se ventila, o la exhibición de los mismos (ART 43 ccom.). Examen, compulsa y exhibición, en nuestra legislación son figuras distintas a la inspección ocular. La palabra examen designa a los reconocimientos, de otra clase; y al reconocimiento visual siempre lo ha llamado la ley: inspección ocular y no examen, por lo que no hay razón para interpretar que cuando el art 42 ccom usa esta expresión, se está refiriendo a la inspección ocular. La exhibición por su parte, no contrae necesariamente un reconocimiento ocular, sino más bien la copia de un instrumento cuando éste es el objeto del procedimiento….
Abundando en los detalles en este sentido tenemos el art 41 ccom, el cual niega que de oficio o a instancia de parte se acuerde la manifestación y examen general de los libros de contabilidad, salvo en los casos excepcionales señalados en dicha norma. La manifestación y examen general no son inspecciones oculares, ni ninguna ley del país usa estas palabras para designar al reconocimiento ocular:”.
En sintonía con los criterios anteriormente citados, este Tribunal, niega la evacuación de la inspección solicitada. Así se decide.
LA JUEZ.,


DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ.-

LA SECRETARIA.,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.-
LBR/MSG.-

EXP AP31-S.2008.002320