ASUNTO: AP31-V-2008-002251
Se refiere el presente juicio a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que presentó la empresa AGENCIAS RAYTLER S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1982, bajo el No.96, Tomo 7-Pro—arrendadora— representada por el abogado José Caraballo N. IPSA # 50.418; contra MARIA DEL CARMEN CAMBA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 12.667.277.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendida celebró (30 de marzo de 1988) contrato de arrendamiento con la parte demandada, como arrendataria, sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, del Edificio “Eskina”, situado en la Urbanización Sabana Grande, avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, según contrato que se acompaña, que acompaña en dos folios útiles, marcado “C”
Pasa a transcribir varias cláusulas del referido contrato, para luego afirmar que habiéndose comprometido la demandada a destinar dicho local para venta de ropa de damas, ha cambiado su uso sin autorización, estableciendo en dicho local una Peluquería Unisex denominada Peluquería “Godyba” c.a. Con ello ha incumplido el contrato. Acompaña a la demanda las resultas de una inspección judicial extra litem, demostrando lo denunciado.
Dice que existe el temor fundado de que la arrendataria ceda por segunda vez el contrato de arrendamiento; habida cuenta que se acompañan pruebas de que ya lo cedió una primera vez, mediante la suscripción de un contrato de comodato que fue anexado a la referida inspección. Se esta ofreciendo en venta el fondo de comercio “Alta Peluquería Godyba Unisex”, que funciona en el local arrendado. Acompaña la publicación de marras.
Hace una serie de consideraciones en torno a la validez y al objeto de la inspección judicial extra litem que acompaña.
También invoca que la arrendataria ha incumplido otra cláusula contractual, al suscribir un contrato de comodato sobre el local arrendado con Aura Elvira Cumberbache de Caldera, C.I. No.2.774.655; el cual acompaña.
Vuelve a decir que la arrendataria tiene la intención de ceder nuevamente el contrato de arrendamiento, según publicación que acompaña de la oferta de venta del fondo de comercio de la peluquería.
Por todo ello esta demostrado—dice—que la demandada ha contravenido las cláusulas contractuales referidas tanto respecto con uso del inmueble arrendado, como respecto con la prohibición de ceder dicho contrato sin autorización del arrendador, colocándose en situación de poder ser demandada por resolución del contrato.
Después de mencionar y transcribir normas legales, a modo de fundamentación en derecho de la demanda, concluye con el Petitorio, donde demanda:
1. la resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “C”.
2. la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios.
3. las costas procesales.
Estima el valor de la demanda en Bs.F.4.500, oo.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por la abogada Isabel Martínez Hurtado, IPSA # 21871, quien en la oportunidad legal pasó a contradecir la demanda, aduciendo los siguientes argumentos y defensas:
1.-Alega la cuestión previa No.11 del art. 346 CPC. La fundamenta en la circunstancia que el contrato de arrendamiento que esta vigente entre las partes es el celebrado en fecha 21 de mayo de 1995, que dejó sin efecto al que se pretende resolver en el presente juicio, de fecha 30 de marzo de 1988. Acompaña documento público representativo de aquel contrato, para significar que no se puede declarar la resolución de un contrato ya extinguido desde el año 1996, es decir desde hace doce años.
2.-Alega la cuestión previa No.2 del art. 346 CPC. La fundamenta en la circunstancia de que por haberse demandado la resolución de un contrato inexistente, de acuerdo a lo antes referido, tanto la parte actora como la demandada carecen de las cualidades de arrendadora y arrendataria para demandar y ser demandadas respectivamente.
3.- Como punto previo—dice—alega la falta de cualidad de la actora y de la demandada, fundamentándola en la misma circunstancia de que al ser inexistente el contrato de arrendamiento objeto de resolución, por haberse celebrado otro de fecha posterior, la parte actora carece del derecho para accionar y la demandada no tiene obligación legal alguna que deba cumplir a la accionante.
4.-En un capítulo que denomina “contradicción de los hechos y del derecho”, dice:
Impugna y desconoce la copia simple del contrato de comodato acompañado por la parte actora. Añade que es falso.
Señala que la ciudadana Aura Elvira Cumberbache de Caldera, C.I. No. 2.774.655, es una de las peluqueras de la Peluquería que opera en el local comercial arrendado; pero al pedirle que hiciera entrega de la silla o puesto asignado, rehusó hacerlo con improperios, denunció presunta sustracción de su gaveta e inventó la celebración del contrato de comodato que nunca existió
Impugna y desconoce la inspección judicial acompañada con el libelo de demanda; por cuanto—dice—la parte demandada no ha tenido el control de dicha prueba, lo que es violatorio del art. 49 de la Constitución.
Impugna y desconoce las publicaciones, ofreciendo el local en alquiler y que el actor dice que proceden de la demandada.
El contrato de arrendamiento ya fenecido, respecto al cual se solicita su resolución, no fue celebrado entre la parte actora y Atelier Godyba c.a., sino entre la parte actora y la ciudadana María del Carmen Camba Bujan
Reconoce que en el local de autos sí funciona el Atelier Godyba c.a., que es un salón de peluquería unisex, que fue constituido con la aprobación de Carlos Raytler Gruber, C.I. No.V-27839, representante de la actora. Prueba de ello es que allí ha funcionado la Peluquería durante once años; durante los cuales él ha ido mes tras mes a cobrar los alquileres. Además el contrato de arrendamiento actualmente vigente es de fecha anterior a la constitución del fondo de Comercio.
Niega que la parte demandada haya celebrado contrato de comodato con Aura Elvira Cumberbache de Caldera;
Niega que haya hecho publicaciones por Internet ofertando ceder el contrato de arrendamiento ya fenecido.
Por último impugna las copias simples acompañadas con el libelo.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definidos los términos de la presente controversia, pasemos a examinar los medios de prueba traídos a los autos por las partes.
1.-
Al folio11 y ss corre documento privado representativo de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora como arrendadora y la parte demandada. Es fecha 30 de marzo de 1988, que es objeto de la presente acción de resolución incoada.
Se tiene por reconocido, a tenor del art. 444 CPC,
Ahora bien, la parte demandada dice que dicho contrato quedó extinguido cuando las mismas partes, tiempo después, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local.
Esta claro que si las mismas partes celebran nuevo contrato sobre el mismo inmueble, estarían extinguiendo el anterior por novación, de acuerdo con el No.1° del art. 1314 y art. 1133 del Código Civil; habida cuenta que uno sustituye al otro. Ambos no podrían estar vigentes simultáneamente.
En ese supuesto si se demandara la resolución del penúltimo contrato, no vigente, que fue sustituido por el último vigente, estaríamos frente a una demanda que le estaría faltando el objeto, que es un elemento esencial de toda acción, la cual se tipifica por la existencia de sujetos, objeto y la causa petendi, y su reunión en una sentencia actualizaría la institución de la cosa juzgada (art.1395 CC).
Además no creemos que sea posible—como pareciera que lo sugiere la parte actora—que pueda el juzgador trasladar o imputar al último contrato vigente los hechos invocados en el libelo como tipificadores de incumplimiento de obligaciones contractuales del penúltimo, para resolverlo si su ocurrencia se llegara a demostrar, ya que en tal caso estaríamos incurriendo en ultra o extra petita, porque estaríamos resolviendo un contrato diferente al que fue solicitado su resolución en la demanda. Además del absurdo que significaría resolver el último y dejando sin resolver el penúltimo, si ambos coexistieran.
Por otro lado, no pensamos que dicha circunstancia actualice una cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta del No.11 del art. 346 CPC; ya que no existe prohibición de demandar la resolución de penúltimo contrato y no el último. O sea, no hay prohibición de demandar un contrato no vigente. La no vigencia del contrato lo que actualiza es una defensa perentoria de fondo, pero no una cuestión previa; habida cuenta que no cabe incumplir un contrato que ya no obliga.
Lo que sí podría actualizar es una falta de interés, por aquello de que no tendría mucho sentido o utilidad alguna pretender resolver un contrato que ya no estuviese vigente, por haber sido sustituido por otro, y que por tanto no obliga; pero no cabría invocar—como lo hace la parte demandada—falta de cualidad; porque en el contrato objeto del presente juicio, por más que no este vigente, las partes sí aparecen en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendataria del inmueble alquilado, que es lo que significa la legitimación ad causa o cualidad de las partes. Los conceptos de interés y cualidad son diferentes, y la ley los plantea por separados, en el art. 361 CPC.
Por otro lado, la parte demandada confunde la falta de cualidad con la cuestión previa No.2 del art. 346 CPC; esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual no tiene nada que ver con la cualidad. Esta cuestión previa del No.2 del art. 346 CPC, se actualiza cuando un menor o un incapaz pretendieran obrar en juicio sin su representante o tutor; pero no en el presente caso.
Debemos esperar al contrato que dice la parte demandada que es el que esta vigente.
2.-
Al folio 13 y ss corre las resultas de una inspección judicial evacuada (08 de agosto de 2008) en jurisdicción voluntaria o graciosa, en el inmueble arrendado.
La parte demandada argumenta que no se puede valorar dicha inspección judicial, por cuanto ella no ha tenido el control sobre su evacuación, lo que es violatorio de la Constitución.
Sin embargo, el art. 1429 del Código Civil permite realizar inspecciones oculares antes del juicio para dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; como ocurrió en el presente caso.
Si la falta de control de la contraparte fuese un obstáculo para la evacuación en jurisdicción voluntaria de este tipo de prueba preconstituida, dicha norma legal estaría sobrando y ella misma sería inconstitucional; y sin embargo la jurisprudencia la viene aceptando como válida, siempre que se trate de evidenciar circunstancias que pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo, como lo dictaminó la Sentencia de la Sala Civil del T.S.J. del 20 de octubre de 2004, que dijo que si cumplía con ese requisito no necesitaba ser ratificada en el proceso para que surta efecto judiciales.
Consideramos que el requisito de que la circunstancia objeto de inspección pudiera desaparecer con el transcurso del tiempo, se da en el presente caso; ya que la cesión o traspaso de un inmueble a una tercera persona es algo que puede modificarse o desaparecer con el tiempo.
En ella se constató que la notificada de la visita del Tribunal fue la ciudadana Aura Elvira Comber Bache Bethermy, Cédula de Identidad No.2.774.655, quien manifestó ser la ocupante del local, en virtud de un contrato de comodato que se le puso de manifiesto y cuya copia se anexo a la inspección.
Es de observar que la inspección, debe girar solo en torno a circunstancias fácticas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, para que la inspección valga sin necesidad de ser ratificado en el juicio. En consecuencia la existencia de posibles contratos (tanto de comodato como de arrendamiento) son cosas que no desaparecen con el transcurso del tiempo, por lo que la inspección no puede servir para traerlos a juicio.
Igualmente dicha inspección vale para dejar constancia de la existencia de muebles propios de una peluquería en el inmueble arrendado, porque es una circunstancia que puede desparecer con el transcurso del tiempo.
Sin embargo no vemos mucha diferencia entre una tienda de ropa y una peluquería, ya que ambas son actividades comerciales muy parecidas, y ya sabemos que los contratos deben cumplirse de buena fe y obliga a lo expresado en ellos según la equidad, el uso y la ley. Luciría un exceso contrario a la equidad pretender resolver un contrato por la simple razón de que en vez de tener una tienda de ropa, la inquilina instalara una peluquería, cuando ese cambio en nada afecta a la arrendadora.
3.-
Al folio 123 y ss corre en fotostato documento notariado en fecha 21 de mayo de 1996 representativo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes de este juicio, sobre el inmueble de autos
Se tiene por reconocido de acuerdo con el art. 429 CPC; además, la parte actora lo reconoce expresamente como el segundo contrato que firmó con la demandada sobre el local de autos.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de prueba lo invoca a su favor a tenor del principio de la comunidad de prueba y del principio de adquisición procesal, argumentando que las cláusulas del primer contrato se repiten en el segundo y que entre ellos no ha habido solución de continuidad; ya que la relación arrendaticia tiene veinte años ininterrumpidos, durante los cuales la arrendataria nunca ha perdido el uso del inmueble .
Todo ello puede ser cierto; pero lo cierto es que la acción resolutoria fue dirigida contra el contrato de fecha 30 de marzo de 1988, y no, contra el contrato de fecha 21 de mayo de 1996; por más que ambos contratos contengan las mismas cláusulas prohibitivas, se haya firmado entre las mismas partes, tengan como objeto el mismo inmueble y no exista solución de continuidad entre ellos, como lo afirma el actor.
Si bien ambos sirven para establecer la duración de “la relación arrendaticia”, habida cuenta que ésta es un concepto que se forma por la suma de los períodos de los contratos que se hayan sucedido en el tiempo; no podemos negar que el objeto específico de la acción o de la demanda incoada, fue el contrato del 30 de marzo de 1988. No podríamos resolver el contrato del 21 de mayo de 1996, por más que pudieran probarse los incumplimientos invocados en el libelo; ya que, de hacerlo, estaríamos incurriendo en extra petita o incongruencia al extinguir un contrato diferente al que fue solicitado en la demanda; en otras palabras, estaríamos cambiando la acción incoada, que se tipifica por sus elementos definitorios: sujetos, la causa petendi y el objeto.
El objeto de la acción o de la pretensión que fue incoada, fue resolver el contrato del 30 de marzo de 1988; el objeto no es local, el local es objeto del contrato. El objeto de la pretensión o demanda fue resolver un determinado contrato, el cual no podríamos cambiar por otro sin incurrir en incongruencia, que es un vicio de la sentencia.
La parte actora argumentó que en el segundo contrato de arrendamiento (el de fecha 21 de mayo de 1996) no se dijo que el primer contrato (del 30 de marzo de 1988), quedaba sin efecto; como queriendo decir entonces que el primero subsistiría a pesar del segundo. Lo que vendría añadir más confusión; ya que si se resolviera el segundo, quedaría vigente el primero, si subsiste, como lo insinúa el actor.
Por otro lado, es cierto que en el segundo contrato ( 21 de mayo de 1966) no se dijo que el primero (30 de marzo de 1988) quedaba sin efecto; pero tal omisión no impide que las obligaciones del primer contrato a cargo del inquilino queden extinguidas por novación en razón de la existencia de las mismas obligaciones repetidas en el segundo; ya que resulta ilógico que dos personas estipulen las mismas prohibiciones dos veces; cuando el objeto del contrato es el mismo, y las cláusulas son idénticas y solo varía la fecha de celebración de los contratos. En esa situación el primer contrato se extingue por novación para dar paso al segundo, que es el que iría a regir la relación en el futuro, como la última manifestación de voluntad de las partes, en el tiempo
No cabe “yuxtaponer” las obligaciones de los dos contratos, si lo consideráramos vigentes a los dos; porque el cumplimiento del segundo hace imposible cumplir con el primero. Además, como dijimos antes, si ambos estuviesen vigentes, si resolviéramos uno, quedaría el otro sin resolver.
Véase que si bien el art.1315 del Código Civil dice que la novación no se presume; no es necesario que sea expresa; ya que puede aparecer claramente la voluntad de novar del acto mismo. Y cuando el cumplir una obligación hace imposible cumplir con la otra, por ser idénticas, la voluntad de novar se presenta claramente.
4.-
Al folio 132 corre documento administrativo representativo de una boleta de citación para que la parte demandada compareciera a la Sub delegación de Simón Rodríguez, la cual no aporta ningún elemento útil a la presente controversia.
5.-
Al folio 133 y ss corre el registro Mercantil de la empresa Atelier Dodyba c.a., constituida por la parte demandada.
Consideramos que cuando una persona natural arrienda un local y constituye una persona jurídica para operar comercialmente a través de ella en dicho inmueble, no esta cediendo el uso del mismo a dicha persona jurídica; ya que la persona jurídica no tiene corporeidad propia distinta de la de sus directivos y socios. Y el socio y directivo que ocupa el local, es la parte demandada.
Siendo la persona jurídica una ficción del derecho, el poseer un inmueble a través de una de esas ficciones, no es traspasar el uso del inmueble a tercero, salvo que se traspase también la dirección y la propiedad de la sociedad al tercero.
6.-
Al folio Al folio 148 y ss corre documento privado representativo de un contrato de comodato, celebrado entre Maria del Carmen Camba Bujan ( parte demandada) y la ciudadana Aura Elvira Cumberbache de Caldera.
Este documento fue desconocido por la parte demandada, de acuerdo con el art. 444 CPC.
Debemos esperar los resultados de la incidencia del art. 445 CPC
7.-
Al folio156 y ss corre en copia certificada documento representativo del contrato de arrendamiento de fecha 21 de mayo de 1996.
Nos remitimos a lo dicho con anterioridad en el No.3 de estos análisis.
8.-
Al folio 146 corre documento administrativo representativo del RIF de la empresa Attelier Dodyba c.a., de fecha 06 de mayo de 1997.
Nos remitimos a lo dicho antes el No.5 de estos análisis.
9.-
Al folio 165 y ss corre Registro Mercantil de la empresa Maíz Boutique s.r.l. que de acuerdo con el escrito de promoción, era el negocio que funcionaba originalmente en el local de autos.
No vemos la relación que tenga con el tema controvertido de este juicio, habida cuenta que en dicho inmueble ahora funciona Attelier Dodyba s.r.l, que es una empresa de la que la parte demandada es accionista y directivo.
10.-
Al folio 173 corre fotostato de documento privado representativo de una carta que la parte actora le dirige a la parte demandada.
NO se valora, e acuerdo con el art. 429 CPC.
11.-
Al folio 182 corre publicaciones donde se publica la venta del fondo de comercio Massy Boutique S.R.L.
No vemos la relación que tenga estas publicaciones con el tema controvertido en este juicio; cuando la venta que se denuncia en el libelo es la de la empresa Godyba c.a.
12.-Al folio 148 corre registro Mercantil de la empresa Massy Boutique s.r.l..
Cabe decir lo mismo.
13.-
Al folio 185 y ss corre documento notariado representativo de la opción de compra- venta del Fondo de comercio denominado Massy Boutique s.r.l., entre Isabel de León de Márquez y la parte demandada.
No vemos la relación que pueda tener esta prueba con los temas controvertidos en el presente juicio, habida cuenta que este negocio era el que funcionaba en el inmueble de autos antes de constituirse allí la peluquería Godyba Unisex c.a.
Nos remitimos a lo dicho en el No 5 de estos análisis.
14.-
Al folio 197 y ss corre acta de la declaración del testigo Aura Elvira Cumberbache Bathermy, promovido por l parte actora.
De su declaración se evidencia que la parte demanda le cedió en comodato el local arrendado, y no simple una silla de la peluquería,.
Esta declaración es prueba de incumplimiento de no ceder el uso del local a un tercero, sin la autorización del arrendador.
Sin embargo como la misma testigo—supuesta comodataria—reconoce que la parte demandada—supuesta comodante—se tomó la justicia por su propias manos, cambiándole los candados de las puertas y desalojándola de facto, su testimonio habría que verlo con mucho cuidado, habida cuenta de la malquerencia o predisposición que dicho incidente habría podido suscitar en el ánimo de la testigo que fue desalojada de esa forma, de conformidad con el art. 508 CPC. Sería necesario complementarla con otras pruebas.
15.-
Al folio 202 y ss corre acta de la declaración del testigo Solaida Aida Villafranca Hernández, promovido por la parte actora.
De la declaración de esta persona se evidencia que efectivamente la parte demandada cedió el uso del local arrendado.
16.-
Al folio 206 y ss corre acta de la declaración del testigo Blanca Josefina Reyes, promovido por la parte actora.
De la declaración de esta persona se evidencia que efectivamente la parte demandada cedió el uso del local arrendado.
17.-
Al folio 217 corre en fotostato planilla de liquidación de impuestos, expedida por Sumat del Municipio Libertador a la Peluquería GODIBA, en la cual se observa que dicha empresa efectivamente opera, en el local de autos, la explotación del giro de peluquería.
Antes dijimos que cambiar el giro comercial de un negocio, de venta de ropa a peluquería, no es un cambio de uso de tal magnitud que amerite la resolución de un contrato; ya que el cambio de esas actividades en nada perjudica al arrendador, que es lo que, al final de cuentas, se pretende preservar con la prohibición del cambio de uso establecida en el Decreto Ley y en el Código Civil.
El contrato hay que entenderlo y ejecutarlo de acuerdo con la buena fe y la equidad, a tenor del art. 12 del CPC y el art. 1160 del CC. Sería una falta contra la equidad y buena fe pretender decir, después de años, que se debe desalojar y resolverse un contrato porque el inquilino en vez de vender ropa, ahora peina en el local alquilado, cuando ambas actividades en nada dañan el inmueble, ni perjudican al arrendador, que, repetimos, es la ratio legis de la norma prohibitiva.
Y en cuanto a que el ocupante del local arrendado no es en forma personal la parte demandada, sino una persona jurídica fundada por ella, también dijimos que ello no implica un traspaso a tercero del uso o posesión del local, dado que las personas jurídicas son entes no corpóreos, inmateriales, que están presentes en el trafico mercantil a través de sus óranos estatutarios, quienes son los que en verdad o materialmente poseen por ellos.
18.-
Al folio 248 y ss corre Informe Pericial evacuado en el presente juicio, por razón del desconocimiento que hizo la parte demandada, respecto del documento, representativo de un contrato de comodato celebrado por ella con la ciudadana Aura Elvira Cumberbache de Caldera, sobre el local de autos, que fue presentado por la parte actora; y el cual riela a los folios 148 y 149 del expediente.
Como quiera que de acuerdo a dicho informe dicho documento sí aparece firmado por la parte demandada, se valora como auténtico, y por lo tanto se tiene como reconocido por la ciudadana Maria del Carmen Camba Bujan, C.I. 12.667.227, quien deberá sufragar el costo de dicha prueba, independientemente de las resultas de este juicio, todo de conformidad con el arts. 445 y 276CPC.
Viniendo ahora al argumento de prueba que se deriva de dicho documento, podemos decir que con el mismo se prueba que la parte demandada sí cedió el uso del local arrendado a una tercera persona a través de la figura del comodato, para que funcione allí como peluquería. Y mientras no se pruebe lo contrario, dicha cesión la hizo sin la autorización de la parte actora, como arrendadora.
Con dicho traspaso del uso del local de autos a una tercera persona, sí se configura un incumplimiento grave del contrato de arrendamiento que la demandada como arrendataria tiene suscrito con la parte actora, objeto del presente juicio.
Ahora bien, hemos visto que dicho incumplimiento la parte demandada se lo atribuyó o achacó al contrato de arrendamiento firmado con la demandada en fecha 30 de marzo de 1988, que es el contrato respecto al cual se demanda su resolución; siendo el caso que dicho contrato no esta vigente por haber sido extinguido por novación por el que las mismas partes firmaron en fecha 21 de mayo de 1996, reconocido por la misma parte actora.
19.-
Al folio 261 riela el informe que rinde la empresa “VeneClasificados”, en el cual confirma que el anuncio publicado en el sitio Web, sobre una venta de un negocio, proviene de la parte demandada.
Se valora dicha prueba, de acuerdo con el art. 433 CPC; por lo que con ella se demuestra que la parte demandada hacía gestiones para vender el negocio de peluquería que explotaba en el local arrendado a la parte actora; pero ello no es determinante para decir que con dicho el anuncio, se este ya traspasando el uso del local sin el consentimiento del arrendador, salvo que estemos prejuzgando algo que todavía no ha sucedido.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que si bien quedó probado que la parte demandada, como arrendataria, ha cedido el uso del local alquilado a una tercera persona, a través de un contrato de comodato, sin el consentimiento de la parte actora como arrendadora, con lo cual habría incurrido en una causal de resolución del contrato de arrendamiento; ocurre que con dicho incumplimiento la parte demandante pretende resolver un contrato que no esta vigente, como es el suscrito el 30 marzo de 1988; habida cuenta que dicho contrato se extinguió por novación al celebrar las partes un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local en fecha 21 de mayo de 1996, respecto del cual no se ha ejercido contra el mismo ninguna acción resolutoria, ni sería posible dictaminar su resolución sin incurrir en incongruencia, que es un vicio de la sentencia.
Dicha circunstancia no actualiza ninguna cuestión previa, sino una defensa perentoria de fondo.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
sin lugar la demanda que presentó Agencias Raytler s.r.l. contra Maria del Carmen Camba
Hay condena en costas a la parte actora por razón del vencimiento, de acuerdo con el art. 274 CPC
Se condena a la parte demandada las costas de la experticia de cotejo, de acuerdo con el art. 276 y 445 CPC
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firma, y sellada la presente sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de diciembre dedos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS.
Nota:
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
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