ASUNTO: AP31-V-2008-001448

El juicio por Desalojo, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el día 6 de junio de 2008, por la ciudadana CANDELARIA BARRETO, titular de la cédula de identidad número 440.951, representada judicialmente por el abogado Julio Cesar Aguillón Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 128.146, contra los ciudadanos FRANCISCA MARÍA PARICA DE BUITRAGO, ARGENIS TIMAURE CHÁVEZ Y AURA ELIZABETH CABEZO, titulares de las cédulas de identidad números 4.280.954, 5.617.856 y 4.421.982, respectivamente, asistidos por el abogado Cesar Jaime Urbina Agustín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºn127.989, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, se admitió mediante auto de fecha 10 de junio de 2008.
PRIMERO
En fecha 16 de junio del presente año, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas correspondientes, las cuales fueron libradas el 17 del mismo mes y año, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 14 de agosto del presente año, se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el abogado Julio César Aguillon Arvelaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra los ciudadanos Francisca María Parica de Buitriago, Aura Elizabeth Cabezó y Argenis Ramón Tiaure Chávez, respectivamente, asistidos de abogado, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial, cuya homologación fue negada por cuanto la representación judicial de la parte actora no tiene facultad expresa para transigir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre del presente año, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente las resultas de la citación proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO
El Tribunal observa que si bien se negó la homologación a la transacción presentada por las partes, como medio para poner fin al juicio, en virtud que la representación judicial, no tiene facultad expresa para realizar válidamente el acto, se constata que la parte demandada asistió al proceso asistido de abogado y convinieron en poner fin al contrato de arrendamiento y pagar los gastos por honorarios de abogados, con lo cual se observa la firme voluntad de allanarse a la pretensión de la parte actora. En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor. En este caso, los codemandados asistidos de abogados dispusieron del objeto litigioso en el proceso donde no están prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 eiusdem, se imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO manifestado por los demandados.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma, fecha siendo las 08:55 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
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