Exp. Nº 061966
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

Demandante: La Ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No17.160.378

Demandada: La ciudadana WILMARY RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.588.

Apoderados: Por la parte demandante el profesional del derecho MARYULI JIMENEZ Y ARMANDO J. RIJAS BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.076 Y 21.675 respectivamente.

Motivo: DESALJO (INQUILINATO)

II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el Desalojo del Inmueble constituido por una Casa distinguida con el N! 43-1, ubicada en las Esquinas de Torero a Pastora, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de Arrendamiento. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que las partes celebraron Contrato de Arrendamiento, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de Agosto de 2005 hasta el 31 de Enero de 2006, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.-
Que en fecha 31 de Enero de 2006, se venció el Contrato de Arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria y que el 1° de febrero de 2006 de inicio la Prorroga Legal, la cual venció el 31 de Julio de 2006, por lo cual la arrendataria de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato deberá entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y que igualmente, la cláusula séptima del contrato señala que hará entrega de los recibos debidamente cancelados de los serviciaos , tales como agua, luz y aseo urbano y cualesquiera otros que sean de su exclusiva responsabilidad.
Aduce, que asi las cosas, “…a los fines que me interesan, dada mi condición, LA ARRENDADORA, del inmueble antes identificado, muy respetuosamente, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios , el cual transcribimos : la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma , el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado . en este caso, el juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble , quedando afecta la cosa para responder al arrendatario , si hubiere lugar a ello.”
Finalmente, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, en concordancia con el articulo 599 ordinal 7º. del Código de Procedimiento Civil , “… en razón de la entrega de la misma en resolución o cumplimiento de contrato , con fundamento en las causas de pedir que indica el referido ordinal 7º.
Concluye el accionante solicitando se practique la citación en la persona de la ciudadana WILMARY RODRIGUEZ, indicándose una dirección a tales efectos.

III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.006, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se emplazó a la ciudadana WILMARY RODRIGUEZ por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 25/10/2006, diligenció el ciudadano JOSE LUIS NAVAS, en su carácter de Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Esquina de Torero a pastora, Casa N° 43-1, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue imposible de localizar y consignó cuatro (04) folios útiles correspondiente a la compulsa junto con recibo de comparecencia sin firmar. En fecha 31 de Octubre de 2006, se dictó auto ordenado la citación por carteles de la parte demandada librándose los respectivos carteles de citación, los que luego de publicados fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.007 , constando que en fecha 12 de Febrero de 2007 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la morada del demandado dando cumpliendo a las formalidades establecidas en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En vista de la falta de comparecencia de la parte demandada en darse por citada, en fecha 10 de Marzo de 2008, se le designó defensor Judicial recayendo dicho cargo en la persona de la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421., la cual, luego de su aceptación, juramentación en ese cargo y citación respectiva, compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado el 01 de julio de 2008 y durante el lapso probatorio únicamente la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a la demostración de los hechos por ella invocados en el libelo.
Consta que en fecha 07 de Agosto de 2008 compareció el Abogado JOSE GREGORIO RAMORES AREVALO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WILMARY JOHANA RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV
PUNTO PREVIO
Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa que existe en autos una irrita situación que afecta de nulidad todas las actuaciones verificadas en el presente juicio, derivada de la circunstancia de no contener el escrito libelar la instauración de alguna demanda que persiga la satisfacción de algún interés tutelable exigido a quien ha sido llamado a juicio, ni consta quien o quienes sean las personas demandadas, con lo cual no se pudo establecer adecuadamente la relación procesal, ni se conoce cual es la pretensión de la parte actora . En efecto, consta que la parte actora indicó en su libelo que:

“…a los fines que me interesan, dada mi condición, LA ARRENDADORA, del inmueble antes identificado, muy respetuosamente, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios , el cual transcribimos : la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma , el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado . en este caso, el juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble , quedando afecta la cosa para responder al arrendatario , si hubiere lugar a ello.”
Finalmente, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, en concordancia con el articulo 599 ordinal 7º. del Código de Procedimiento Civil , “… en razón de la entrega de la misma en resolución o cumplimiento de contrato , con fundamento en las causas de pedir que indica el referido ordinal 7º.

Es de doctrina y jurisprudencia que la pretensión no es más que la petición que hace el justiciable a un órgano jurisdiccional frente a otra persona y sobre un bien.

La pretensión se contiene fundamentalmente en la demanda, y es a través de ella que se hace valer, lo cual es lo que va a determinar el objeto del proceso en función de establecer la competencia del Tribunal para conocer del asunto sometido al conocimiento de éste, y la conformación de la vía procesal que resulte aplicable para canalizar la petición de que se trate, tal como también lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “...Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la prestación de dar, hacer, o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo” (Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 66 del 24 de febrero de 1999, recaída en el caso de José Jesús Vivas y otros contra Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo).


En el presente caso, la solicitud con que inician estas actuaciones carece de algún interés jurídico sustancial que pueda ser tutelado por este órgano jurisdiccional ya que el fundamento de pedir esbozado por la parte actora se circunscribe a indicar el contenido del ordinal 7 del articulo 599, pero, esa disposición legal no es más que la expresa consagración de la medida de secuestro del inmueble, la cual se supedita a la existencia de los presupuestos indicados en esa norma, la cual no puede peticionarse por vía autónoma sino que la misma se supedita a la existencia previa de un juicio en el que se haya determinado la existencia de una causa de pedir, es decir, que se haya indicado la existencia de un hecho jurídico que tenga trascendencia jurídica y que esté formada por hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, y sobre la que se haya peticionado una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva.
Las actuaciones que dieron indicio a este procedimiento no contiene esas indicaciones , ni tampoco fue indicado quien es el sujeto pasivo de esa solicitud, con lo cual no se pudo haber constituido adecuadamente la relación procesal de autos, y si bien es cierto que la parte actora solicitó la citación en la persona de la ciudadana WILMARY RODRIGUEZ, no consta que sobre ella haya recaído la instauración de alguna demanda por la cual deba procurarse su citación en este juicio .

Las circunstancias anteriormente expuesta atentan en contra del derecho a la defensa y del debido proceso en la forma que además lo apunta la parte demanda cuando advierte el estado la incertidumbre que le plantea los términos en que ha sido expuesta la petición de la parte actora , ya que el juez no puede basar su fallo en hechos no invocados por las partes, aunque los hubiesen probado, porque con ello se priva a la contraria de hacer la contraprueba oportunamente, lo cual encuentra además sintonía, con el principio de congruencia del fallo, toda vez que el juez no puede fallar a favor o en contra de personas que no sean sujetos de la relación procesal, ni conceder o negar cosa distinta a la demandada. En consecuencia, el tribunal considera que en el caso de autos no debió haberse admitido la demanda por expresa violación de normas de orden público, y en consecuencia, se declara la nulidad del presente procedimiento toda vez que, sin demanda no hay proceso validamente constituido, motivo por el cual se desestima la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, la nulidad del presente procedimiento incoado por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS suficientemente identificada en el encabezamiento de este fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de año dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.


LA SECRETARIA acc,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA acc,