REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000145
PARTE ACTORA: LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.485.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR y CARLOS BRENDER, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.907.673 y 3.566.115, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.600 y 7.820, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA AEREA AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FAROH CANO, ERIKA CHUMACEIRO PEREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ANITA JREGE, RICARDO MALDONADO y MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad Nros. 2.766.100, 11.679.928, 14.107.691, 14.383.675, 15.582.422 y 12.470.317, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360, 78.224, también respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO).
MATERIA: AERONAUTICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000145.
I
Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas del presente asunto, por motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, a través de la cual apeló de la decisión de fecha 17 de julio de 2008 proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue oída en el sólo efecto devolutivo a través de auto de fecha 28 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008 se recibieron copias certificadas correspondientes al expediente signado con el número TI-AP31-V-2007-000375 (2007-000206) de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a las cuales se les dio entrada en fecha 1° de agosto de 2008.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, esta Superioridad acordó fijar para el día siguiente de haber precluido el lapso probatorio, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública celebrándose la misma en fecha 19 de septiembre de 2008 tal y como consta de acta que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del Cuaderno Principal Nº 1 del presente expediente. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Asimismo, cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado CARLOS BRENDER, en la cual consigna diversas jurisprudencias así como la Convención de Chicago, recaudos presentados con la finalidad de ser agregados al presente expediente.
A través de auto de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por esta Superioridad se abocó a la presente causa la abogada Jennyfer Gordon Suárez, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes del referido abocamiento, y siendo que en fecha 20 de octubre del presente año, la abogada Militza Santana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del mencionado abocamiento concurriendo de igual forma a hacer lo propio el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, el a quo en fecha 29 de julio de 2008 remitió a esta Superioridad las copias certificadas respectivas a los fines de su consideración y decisión. En este sentido, se observa:
El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008 por la parte actora ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, fundamentada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que la causa permanezca suspendida hasta que la parte actora consigne ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la fianza necesaria para proceder en juicio hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000.000,oo), equivalente a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 24.000.000,oo), que corresponde al treinta por ciento (30 %) de la suma demandada.
Preliminarmente, es importante advertir aquí que el presente caso no se trata de una causa marítima sino aeronáutica y que por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, deben conocer estos Tribunales Marítimos.
Dicho lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa promovió la cuestión previa prevista en ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no presentó la caución o fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil. Del mencionado escrito se desprende lo siguiente:
“Por lo tanto, es evidente, que la ciudadana Lina Clavijo de Sardi tiene su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando en consecuencia, obligada por Ley a prestar una caución o fianza a favor de Air Europa, a fin de garantizar lo que pudiere ser sentenciado en juicio, así pedimos sea declarado por este Tribunal.”

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI, en la oportunidad de realizar el rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, invocó lo contenido en el artículo 1102 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado… omissis…”

Igualmente, señaló la parte actora que es un hecho notorio que la actividad comercial de la parte demandada está constituida por el transporte de bienes y personas y por tratarse la misma de un acto de comercio, no procede la aplicación de la cautio iudicatum soli.
En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó en su fallo de fecha 17 de julio de 2008, lo siguiente:
“Sin embargo, en el caso sub-júdice se observa que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de contrato de naturaleza aeronáutica, vinculado a una demanda por daños derivados de un contrato de transporte aéreo, por lo que está sometido a la Ley Aeronáutica Civil, de fecha doce (12) de julio de 2005, según se desprende de autos; por tal razón la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la cual se tienen en cuenta intereses no específicamente aeronáuticos, en virtud de la intención del legislador patrio de abstraerlos del sometimiento al Código de Comercio, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara.-
En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.-“

Ahora bien, en la oportunidad para la presentación de las conclusiones escritas ante esta Superioridad, la abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA apoderada judicial de AIR EUROPA LINES AEREAS, Sociedad Unipersonal, parte demandada en la presente causa, en el punto denominado “Del error en Cuanto a la Interpretación de la ley en su Contenido y Alcance”, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Las normas antes transcritas regulan lo relativo a la competencia de los Tribunales Superiores Marítimos para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos definitivos o interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia. No son pues, dichas normas, disposiciones procedimientales, sino que, por el contrario, dichas (sic) preceptos jurídicos establecen la competencia de los Tribunales Superiores Marítimos para conocer de los asuntos.
De manera pues, que al haber utilizado el Tribunal a quo las disposiciones contenidas en dichas normas, para oír la apelación ejercida por la ciudadana Lina Clavijo de Sardi, incurrió en un falsa aplicación de las normas jurídicas antes transcritas, por haber interpretada (sic) erróneamente el contenido y alcance de dichas disposiciones, y así pedimos sea declarado por este Tribunal”

En este mismo orden de idea, en el punto denominado “De la Falta de Aplicación de la Disposición Contenida en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”, indicó lo siguiente:
“El Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, al haber omitido aplicar la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
De la norma parcialmente trascrita se evidencia, que en caso que sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en cualquiera de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia interlocutoria no tendrá apelación. Por lo tanto, es evidente que en el presente caso el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación, al no haber aplicado dicha norma jurídica al momento en que analizó el punto a si contra la sentencia dictada, cabía recurso de apelación.
…Omissis…
De tal manera, que al haber apelado la ciudadana Lina Clavijo de Sardi de la sentencia, al haber sido oída dicha apelación, resulta a todas luces, una violación por parte del Tribunal Marítimo de Primera Instancia , de las tantas veces mencionada disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarada por este Tribunal.”

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora apelante en su escrito de conclusiones escritas, indicó lo siguiente:
“…Omissis…
3) Es falso que la aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil, excluye la aplicación del Código de Comercio, y en el caso que nos ocupa, de lo previsto en el artículo 1102 del Código de Comercio. La Convención de Chicago de 1944, establece la supletoriedad del derecho comercial en materia de aeronáutica, sin perjuicio de que, las líneas aéreas se constituyen, giran y se extinguen conforme a las normas previstas en el Código de Comercio. Especial mención merecen los procedimientos concúrsales que conforme al artículo 925 eiusdem, no solamente se sustancian conforme a las normas previstas en la citada ley sino que existe una competencia atrayente ante quien se debe tramitar, que es el Juez de comercio del domicilio mercantil del comerciante.
4) Sin perjuicio de lo antes expuesto, la actio iudicatum solvi, viola el derecho a la igualdad, a la gratitud y al acceso de todos a la administración de justicia, previstos en los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Definidos los términos de la controversia que ha sido planteada a través de la presente apelación, el Tribunal observa:
Primeramente se debe otorgar valor probatorio a las copias certificadas remitidas a esta Superioridad en fecha 29 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cursan a las actas procesales diversas jurisprudencias así como la Convención de Chicago, consignadas en copias simple por lo cual no se le otorga valor probatorio.
La norma procesal o adjetiva, como también se le conoce, define las pautas de procedimiento que el Juez debe acoger en la sustanciación de cualquier juicio o proceso; en ese sentido, estas normas adjetivas representan lineamientos de gran importancia previstos por el legislador para otorgarle herramientas suficientes al Juez que, por una parte le permita la aplicación del derecho sustantivo a la resolución de los conflictos planteados a su consideración, sin incurrir en vicios de sustanciación o de anarquía procesal y, por otro lado, le garanticen a los justiciables el derecho a la defensa de sus intereses, el plano de igualdad en el cual debe encontrarse en el iter procesal y el derecho a la aplicación de un debido proceso.
En estos términos, todas y cada una de las normas procesales definen actividades y conductas que tanto el Juez como las partes deben desplegar en el proceso, unas dirigidas a salvaguardar los derechos de cada parte litigante y que se manifiesta a través de comportamientos que deben llevarse a cabo, porque sino les generaría una consecuencia negativa en cuanto a la defensa de sus pretensiones, he allí el concepto de carga procesal (contestar la demanda, probar, etc.); pero también existen reglas previstas en nuestra Ley Adjetiva que persiguen la corrección, adecuación o depuración de aspectos del proceso que son de tal envergadura que, si no son corregidas, pueden producir efectos negativos dirigidos no solamente a los intereses de las partes, sino también al proceso en sí, y es en esta categoría de actuaciones es que se ubican las cuestiones previas.
Entendiendo entonces las cuestiones previas como elementos o aspectos concedidos por el legislador para lograr esa finalidad, nos encontramos que las mismas se encuentran consagradas en el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

En el caso de marras, la cuestión previa que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, fue la contenida en el ordinal 5° relativa a la falta de caución o fianza necesaria para la procedencia del juicio, la cual debe concatenarse con lo que al respecto dispone el artículo 36 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes y salvo lo que dispongan las leyes especiales”

Se observa de esta manera, que se trata de una excepción que hace valer el demandado con la finalidad de subsanar o corregir esa circunstancia de que no estando la parte actora domiciliada en el país, debe presentar una fianza que garantice las resultas del juicio que se encuentra proponiendo ante los órganos jurisdiccionales de la República.
En ese sentido, nuestro propio Código Procesal Civil nos define igualmente el procedimiento a aplicarse en ese sentido y el cual implica, primeramente, que la parte actora proceda a subsanarlas voluntariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto tal de que dicha subsanación no se produzca, el Tribunal que conozca sobre el punto, si las declara Con Lugar ordena la suspensión del proceso hasta que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, todo con base a lo previsto en el artículo 354 ejusdem. De todo ello se infiere que, con relación al tema de la cuestión previa propuesta, se generará una incidencia breve que el Juez deberá resolver en el lapso de tiempo que la ley establece a través de una decisión de naturaleza interlocutoria que habrá de dictarse en la oportunidad respectiva.
Siendo así, la disposición contemplada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con relación al punto relativo a la sentencia que deberá producirse al efecto, establece:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Subrayado del Tribunal)

Visto el artículo transcrito y el destacado hecho por esta Alzada, es claro –porque así lo consagró el legislador- que las decisiones que se produzcan sobre el punto, relativas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrán apelación. En sentido similar a lo dicho en la norma referida, se pronunció decisión dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Anibal Rueda en fecha 4 de agosto de 1993, así:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con lo requerimientos del artículo 350 eiusdem, en término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ´Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código´.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ´En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención´. La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige el demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, de lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando lo declara con lugar, por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, por que se extinguió el proceso. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará de recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo.”

Entre nosotros, la norma procesal especial que está contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece las disposiciones procesales que deben observarse en cuanto al tratamiento que debe aplicarse a los procesos que los órganos jurisdiccionales marítimos conozcan y por cuanto, se ha remitido a esta jurisdicción el conocimiento, trámite y decisión de las causas aeronáuticas según la Disposición Transitoria Segunda de la ley especial (Ley de Aeronáutica Civil) hasta tanto se creen los Tribunales especializados que conozcan del punto.
Siendo así, el trámite procesal previsto en la ley especial consagra igualmente la posibilidad que sean opuestas cuestiones previas en este tipo de procedimiento (artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo):“Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandando hubiere propuesto, …” pero es el caso que nuestra norma procesal especial no define un procedimiento distinto para la subsanación de esas incidencias que difiera de lo que nuestra ley Adjetiva Civil regula al respeto.
Es por ello entonces que corresponde a los Tribunales Marítimos aplicar las normas procesales que al respecto se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, cuando no existe disposición legal expresa que resulte aplicable al caso. Tanto es así, que el propio Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en su artículo 3°, establece:
“En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”

Por lo antes expuesto, y como ya se ha dicho, no existe en materia procesal y mucho menos aeronáutica, regulación en cuanto al trámite de las cuestiones previas, siendo por ello necesario acudir a la norma procesal general, que son las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en específico, la prevista en el artículo 357 procesal que niega la posibilidad de proponer recurso de apelación contra las decisiones que produzca el Juez resolviendo las referidas cuestiones previas contempladas del ordinal 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todo lo dicho, resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su representación judicial , por cuanto no permite la norma procesal aplicable al caso su trámite en juicio y ASÍ SE DECIDE.-



III
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto por la parte actora, ciudadana LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal que corresponda al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/mar
Exp. Nº 2008-000145
Pieza Nº 1