REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000463

MOTIVO: COBRO DE VIATICOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 632.484.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado GEORGES GHARGHOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.812.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A, ELEOCCIDENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nro. 219, folios 202 vto. Al 211 del libro de registro de comercio N° 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635.
____________________________________________________________________
I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de viáticos por demanda interpuesta por el ciudadano Roso Zapata, representado judicialmente por el abogado Georges Gharghour en fecha 01 de agosto de 2006, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 03 de agosto del mismo año procedió a admitirla, solo a los efectos de interrumpir la prescripción, reservándose el Juez sustanciador la posibilidad de ordenar la subsanación del libelo de demanda, una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral ordena la notificación de la demandada, así como del Procurador General de la Republica, en virtud de que con la admisión de la presente demanda pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales de la Republica, todo ello en aplicación a lo estatuido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Así las cosas, logradas las notificaciones ordenadas, el referido Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006, se abstiene de admitir el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, la parte actora consignó corrección del libelo de demanda en fecha 06 de noviembre de 2.006, la cual fue admitida.

Cumplidas las debidas formalidades de ley, respecto a las notificaciones de la demandada y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dió inicio a la audiencia preliminar el 02 de abril del 2008, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, la cual fue prolongada para el día 15 de mayo de 2.008, fecha en la cual la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió para conocer de la presente causa, no obstante, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita el allanamiento, a los fines que el referido Tribunal prosiga conociendo del presente asunto, actuación ésta que fue convalidada por su contraparte, Eleoccidente, a través de su apoderada judicial, la profesional del Derecho, abogada Marbellis Arias, homologándose consecuencialmente el allanamiento aducido, fijándose oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y visto que las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar se dió por concluida en la misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 16 de octubre de 2008 (folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente)- siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 21 de octubre de 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida para el día 04 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m, oportunidad procesal en la cual, ambas partes esgrimieron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte demandante y admitidos por este Tribunal, otorgándosele la oportunidad a la accionada de realizar sus respectivas observaciones a las pruebas evacuadas por la accionante, e hicieron las conclusiones, a que ha bien tuvieron lugar.

Así mismo, en esta misma fecha, quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Roso Zapata en contra de Eleoccidente, por lo que pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado fue designado por el presidente de la empresa, ciudadano Lenin Ramírez, para desempeñar el cargo de Director de Zona de Valencia, estado Carabobo, desde el día 25 de abril del año 2.005, según memorando N° 41000-0000174 hasta el 05 de agosto de 2.005, siendo removido de su cargo según memorando N° 41020-2005-633, el cual fue enviado por vía fax a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia de la Comercialización Carabobo por el nuevo presidente: ciudadano Khaled Ortiz, arrojando como resultado una serie de viáticos que contempla la normativa de la empresa y que no fueron cancelados por ésta.

Continúa manifestando que, el accionante en fecha 02 de septiembre de 2005 introdujo un acto administrativo por el cobro de los viáticos cuya relación es la siguiente: 0060, 0061, 0062 0063, 0064 y 0065, correspondiente al tiempo que duró en la ciudad de Valencia, ya que, su lugar de adscripción administrativa es la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y tales viáticos fueron entregados para la firma, tal como lo exige la normativa de la empresa, al ingeniero Aljadis González, quien era presidente para ese momento, quien en lugar de recibirlo, lo remitió a la Gerencia de la Consultaría Jurídica para su análisis, acto que fue ratificado en fecha 11 de octubre de 2.005, ya hasta la presente fecha, según su decir, no ha tenido respuesta alguna.

En este orden de ideas, señala que la jornada de trabajo del actor era de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m de lunes a viernes, según el propio horario impuesto por la empresa Eleoccidente, pero que, en virtud del cargo de Director que ejercía cumplía un horario distinto, laborando también los días sábados y domingos.
En la corrección del libelo de demanda, ordenado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución describe los días que laboro en la ciudad de Valencia y que originan el concepto peticionado, los cuales totaliza en 103 días del 25 de abril al 05 de agosto del año 2005, y solicita el pago de Bs. 185.250,00 por viaticos para cada uno de esos días, cuantificando el monto total de la demanda en Bs. 19.080.750,00

III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la prestación de los servicios por parte del actor a la misma, así como que éste fue trasladado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo desde el 25 de abril del año 2.005 hasta el 05 de agosto de 2.005.

De seguidas, niega y rechaza la procedencia de los viáticos reclamados por el accionante, al afirmar que los que se generaron en la relación de trabajo le fueron debidamente pagados en su integridad, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por el propio actor y que por el principio de la comunidad de la prueba se hace valer.

Por ultimo, señala que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los viáticos reclamados por ser un concepto extraordinario, corresponde la carga de su demostración a la parte actora.

IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, percata esta juzgadora que se encuentra admitida la prestación personal del servicio del actor a la empresa demandada, así como la duración de la relación de trabajo alegada, circunscribiéndose la controversia en la procedencia del concepto demandado, como lo es, los viáticos que reclama la parte actora desde el 25 de abril de 2005 hasta el 05 de agosto de 2005, ya que alega la demandada en su litis contestatio la improcedencia de tal concepto por habérsele pagado los viáticos que fueron generados durante la relación de trabajo.

De lo anterior, colige esta Juzgadora que en el caso in comento, debe demostrar la parte demandada el pago liberatorio de los viáticos que aduce fueron generados y debidamente pagados por ésta, y por otra parte, corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del resto de los viáticos que afirma haberse generado desde el 25 de abril de 2005 hasta el 05 de agosto de 2.005, esa decir, durante toda la relación de trabajo, en virtud de que se trata de un concepto extraordinario, el cual al ser negado o rechazado por la demandada, debe ser demostrado por quien lo solicita, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacifica y reiterada, para lo cual, es preciso citar de manera textual lo establecido en sentencia de fecha 19 de febrero del año 2.008, Caso: Gerardo Dugarte Vielma contra la sociedad mercantil Frigorífico Ferjoza, C.A, el cual señaló lo siguiente:

(…) A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

(Omissis)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala).

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que debe de dejarse establecido que la parte demandante debe demostrar que le corresponde el derecho que se atribuye. Así se decide.-

V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública por este Tribunal, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir, que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- A las documentales marcadas “B y C”, cursantes a los folios 09 y 10 referentes a copias simples de memorando de fechas 04 de abril de 2.005 y 04 de agosto de 2.005, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada.
En cuanto a las marcadas D y E , si bien fueron impugnadas por ser copias simples, aprecia quien decide que se trata de comunicaciones dirigidas por el demandante a la presidencia de la empresa demandada y recibidas por esta tal como se percibe del sello húmedo que contienen, las cuales contienen únicamente una manifestación unilateral del demandante respecto a lo que a su criterio le corresponde, lo cual no constituye elemento alguno de convicción para quien decide, por lo que se desechan del debate probatorio.
2.- Fue promovida documental marcada “F”, cursante en el folio 18 de la segunda pieza del expediente, referente a copia simple de punto de cuenta emitido por Eleoccidente, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia simple, la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionada.
3.- A las documentales marcadas “1, 2, 3, 4, 5”, cursantes a los folios 19 al 25 de la segunda pieza del expediente, referentes a reclamo de viáticos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral al haber sido impugnadas por la demandada por ser simples copias,.

4.- Promovió la parte actora documentales marcadas “6, 7, 8, 9, 10”, cursante a los folios 26 al 30 de la segunda pieza del expediente, referente a relaciones de viáticos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por la parte demandada, por el contrario, ésta invoca el principio de la comunidad de la prueba, de las cuales se desprende que la demandada le pagó al actor los viáticos generados con los siguientes destinos: Valencia- Caracas-Valencia, Valencia- Acarigua-Valencia, en las siguientes fechas: 07 al 09, 11 al 12, 13 al 14 y 18 al 19 de julio del año 2.005.

5.- Fue consignada por la parte accionante manual de normas de viáticos (folios 31 al 75 de la s.p.) a la que no se otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma fue impugnada por la demandada por tratarse de copias simples.

6.- Fue solicitada prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue recibida por este Tribunal, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta Sentenciadora a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Director de la zona de Valencia, estado Carabobo desempeño el hoy actor para la empresa demandada.

Es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thema decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló que al encontrarse adscrito administrativamente a la ciudad de Acarigua, le corresponde el pago de los viáticos por el tiempo que prestó sus servicios en la ciudad de Valencia en virtud de la designación que se le hiciere como director de zona en la referida ciudad
La pretensión del actor se contrae al reconocimiento del llamado VIATICO, figura esta que si bien no se encuentra contemplada expresamente en nuestra Ley sustantiva, este se considera inmerso dentro de aquellos gastos en que se incurre para la realización de las labores, el cual no puede catalogarse como salario ya que es percibido por el trabajador para la prestación de su servicio, es decir que se trata de gastos que no pasan a formar parte del patrimonio del trabajador sino que son empleados para la ejecución de una labor con ocasión a la prestacion del servicio. Ahora bien, debe esta Juzgadora pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia de la postulación del actor. En este sentido, se debe precisar las condiciones y requisitos de procedencia de tal pretensión, analizando la jurisprudencia patria a la luz de las opiniones de la más calificada doctrina propia y foránea, considerando esta juzgadora que el concepto peticionado debe catalogarse como un beneficio que excede de lo que se encuentra legalmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico, o en otros términos un concepto extraordinario, por lo que mutatis mutandi procede la aplicación de los criterios que pacifica y reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado en los términos que siguen:

“En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria. ” (Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/10/2006, caso Jossmarie de Lourdes Sánchez contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil - caso Banco Italo Venezolano- estableció:

(…) Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes(…)

Acogiendo el criterio esbozado, resulta claro que le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los viáticos que reclama en su escrito libelar desde el 25 de abril del año 2.005 hasta el 05 de agosto de 2.005, ya que la demandada alega haberle pagado los que le fueron generados durante la relación de trabajo, para lo cual invoca el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de demostrar dicho pago liberatorio mediante las documentales que fueren consignadas por la parte demandante, las cuales se encuentran marcadas “6, 7, 8, 9, 10”, cursante a los folios 26 al 30 de la segunda pieza del expediente, referente a relaciones de viáticos, a las cuales se les otorgó valor probatorio, desprendiéndose de estas que la accionada le pagó al actor los viáticos generados con los siguientes destinos: Valencia-Caracas-Valencia, Valencia-Acarigua-Valencia, en las siguientes fechas: 07 al 09, 11 al 12, 13 al 14 y 18 al 19 de julio del año 2.005.

De dichas instrumentales se constata que la empresa demandada pagaba al demandante viáticos desde el lugar que este prestaba sus servicios, es decir desde la ciudad de valencia a otros destinos, lo cual significa que cuando el demandante por necesidad del servicio debía trasladarse fuera de su sitio habitual de trabajo, la empresa cubrió los gastos que dicho traslado ameritaba.
Ahora bien, considera el demandante que debe la empresa cubrir los gastos que presuntamente se ocasionaron diariamente por el traslado de este, desde el lugar en el cual había tenido su domicilio habitual, a la ciudad de valencia, y a este respecto debe objetar esta juzgadora tal consideración ya que el actor fue sujeto de una designación por parte del Presidente de la empresa demandada para desempeñar un cargo en una ciudad, que si bien es distinta a su domicilio, paso a ser el lugar o centro de trabajo del demandante, designación esta que fue libre y voluntariamente aceptada, corolario con todas las condiciones de trabajo, tales como salario y lugar de trabajo.
Resultaría absurdo para quien suscribe pensar que por el hecho de que un individuo desarrolle su vida en un lugar determinado, y este en virtud de una oferta de empleo se traslade a una ciudad distinta a prestar sus servicios, se debe de considerar que le corresponde el pago que por el traslado, vivienda y alimentación se podrían generar si este se desplaza diariamente entre su ciudad de origen y la ciudad en la cual presta sus servicios.
Al analizar el libelo de demanda, percata quien decide, que el actor reclama los viáticos durante toda la relación laboral en razón de que su lugar de adscripción administrativa es la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en otras palabras, basa su pretensión en que, aun cuando se encontró físicamente durante toda la relación laboral en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, su lugar de adscripción administrativa era la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y por tal razón es merecedor del pago de viáticos durante toda la relación laboral en la cual se encontró en la ciudad de Valencia. A tales efectos, debe precisar esta juzgadora que no existe medio probatorio alguno que logre demostrar por una parte que el lugar de adscripción del trabajador era la ciudad de Acarigua, sino que de la manifestación de las partes en la audiencia de juicio, así como de los memoranum de designación y remoción del cargo, - los cuales si bien fueron impugnados por ser copias simples, no puede esta Juzgadora obviar que la veracidad de los hechos documentados en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte demandada, antes, este nombramiento constituye un hecho no controvertido- ha quedado evidenciado que este fue nombrado, en uso de las facultades contenidas en los estatutos sociales de ELEOOCIDENTE como director comercial en la ciudad de Valencia y debe entenderse en consecuencia como tal su lugar de trabajo.

Cabe citar textualmente lo establecido por el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra: “Compendio de Derecho Laboral. Tomo I”, respecto a los viáticos, el cual es del tenor siguiente:

“Para una misma noción, en los países americanos se prefiere decir viáticos, con la desventaja de evocar un termino religioso; mientras que en España se opta por dietas, que ofrece también la desventaja de recordar el régimen alimenticio de las personas. Viático deriva de viaje; y la Academia lo define por ello como la “prevención, en especies o en dinero, de lo necesario para sustento del que hace un viaje”. Dietas, cuya etimología también latina, se encuentra en dies, día, constituye el estipendio concedido a quienes desempeñan comisiones o encargos fuera de su lugar ordinario de trabajo, y que se fija en un tanto por día.

(…) No constituyen realmente viáticos o dietas el simple pago de los gastos cotidianos de transporte entre el domicilio del trabajador y el establecimiento laboral y los de regreso. Se esta mas bien ante una igualación salarial, entre los trabajadores que viven cerca y lejos de su ocupación.

El viático genuino comprende tanto los gastos de viaje como los mayores desembolsos por alimentación y demás, cuando ese traslado es imperativo, impuesto por la empresa, por razón del servicio que el trabajador debe prestar, por orden de la empresa, una tarea determinada, deben compensársele los gastos originados por dicho motivo; entonces la empresa debe darle, a prevención de tales gastos, una suma, que se denomina viático, y de la cual tiene que rendir cuentas al trabajador”.

En virtud del criterio anteriormente explanado, esta Juzgadora infiere que los viáticos en el Derecho Laboral representan un sistema de retribución realizada por el empleador a sus empleados, destinada a cubrir total o parcialmente los gastos de éstos cuando tienen que realizar sus trabajos fuera del lugar habitual del mismo. En este sentido, se configura cuando el trabajador se desplaza fuera de su sede habitual de trabajo para cumplir con funciones propias de su cargo, es decir, es el reintegro o adelanto de gastos que son propios del empleador y que deben realizarse para cumplir la tarea que éste le ha encomendado al trabajador.
En principio, el pago del traslado del trabajador hacia y desde el establecimiento donde presta servicios -viajes normales de ida y retorno del trabajo- es un gasto que sin duda el común de los dependientes lo afronta con su remuneración, por considerárselo un gasto propio del empleado, no correspondiendo por tanto que sea compensado.
Por el contrario, si el gasto responde a una razón de política u organización empresaria como consecuencia de la cual el empleado se ve en la obligación de realizar -además de los gastos de traslado indicados en el párrafo anterior- otros viajes, o a lugares más distantes de su lugar habitual de tareas, se estaría ante un gasto propio del empleador. En este último caso, el pago de ese gasto por parte del empleador no traduce, en principio, un mayor beneficio económico para el trabajador sino un reembolso de las mayores exigencias que derivan del cumplimiento de la labor, en cuyo caso no deben ser afrontados por él por ser una erogación propia del empleador, que deberá asumirla.
De acuerdo a todas las argumentaciones anteriores, se colige que en el caso bajo estudio, el actor pretende el pago de los viáticos, en razón de que su lugar habitual de trabajo es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y su adscripción administrativa es la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, es decir, pretende el pago de dicho concepto por haber permanecido en la ciudad de Valencia durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, fuera de su lugar de adscripción administrativa, para lo cual, considera quien decide que, los viáticos resultan procedentes cuando exista traslados por parte del trabajador a sitios fuera de su lugar de trabajo por orden del empleador, a los fines de cumplir tareas encomendadas por éste con ocasión a políticas de gestión de la empresa.

En este orden, ha quedado evidenciado que los viáticos generados durante toda la relación de trabajo alegados por el accionante en su escrito libelar no fueron demostrados, es decir, no quedó probado en autos la existencia de tal acreencia a favor del actor, por lo que resulta evidente la improcedencia de dicho concepto peticionado. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ROSO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. 632.484 contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A, ELEOCCIDENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nro. 219, folios 202 vto. Al 211 del libro de registro de comercio N° 1.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la WEB-SITE del Tribunal Supremo de Justicia, región Portuguesa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).


ABG. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes

La Juez de juicio La Secretaria