REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2004-000046
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELLE MARITZA GADEA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.084.573
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MARBELLIS ARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A (SEREYARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 51, tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.730.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la ciudadana Marielle Maritza Gadea Vásquez, asistida por las abogadas Gabriela Briceño y Marbellis Arias en fecha 27 de mayo de 2004, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 01 de junio del mismo año procedió a admitirla.
Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 28 de junio del 2004, oportunidad legal en la cual, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 04 de octubre de 2004, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2004 (folios 112 al 117 del expediente).
Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua el día 14 de octubre de 2004, quien conociendo de la presente causa celebró la audiencia de juicio, en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral respecto a sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios promovidos y admitidos por el Tribunal, dictando el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de noviembre del 2004, mediante el que se declaró Con lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada, advirtiendo a las partes respecto al posterior pronunciamiento al fondo, una vez conste en autos la decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter de cosa juzgada que reviste la decisión dictada por dicho Tribunal.
Siguiendo este orden, dada la posterior designación por la Comisión de Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia se aboca a la causa el Juez, que en lo sucesivo, pasaría a regentar dicho Tribunal, quien reanudó la causa al estado de oficiar nuevamente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. En este sentido, una vez recibida únicamente la ultima de las resultas anteriormente referidas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2.007, acto procesal en el cual, la partes esgrimieron oralmente sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios y realizaron las observaciones, a que bien tuvieron lugar, difiriéndose el dispositivo oral del fallo hasta tanto fuere recibida respuesta de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a quien se ordeno oficiar.
Ahora bien, conoce este Tribunal Segundo de Juicio de la presente causa por la remisión que efectuare el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, vista la declaratoria Con Lugar de la inhibición de la Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de que esta sentenciadora pudiere emitir su respectivo pronunciamiento, en aplicación al principio de inmediación que informa nuestro proceso laboral, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m., oportunidad a la que solo compareció la parte demandante, declarándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la confesión de la accionada respecto a los hechos postulados por la parte actora siempre que sean procedentes en derecho. Seguidamente fueron evacuados los medios probatorios y una vez finalizada la evacuación esta juzgadora dicto el pronunciamiento oral del fallo declarando sin lugar la prejudicialidad opuesta y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Marielle Maritza Gadea Vásquez contra la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, C.A (SEREYARCA).
Así pues, dictado el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:
II
HECHOS LIBELADOS
Señala la accionante en el libelo de demanda que en fecha 18 de noviembre de 1.998 comenzó a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil Serenos Yaracuy C.A, con el cargo de secretaria, devengando como último salario base la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Continúa manifestando que, en fecha 06 de enero de 2.004 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante resolución administrativa signada con el numero 031-04, de fecha 12 de diciembre de 2.004.
Siguiendo este orden, en fecha 19 de febrero de 2004, la funcionaria asistente de la sala laboral, ciudadana Belkis Oviedo, se trasladó para verificar si la accionante había sido reincorporada en su puesto de trabajo, dejándose constancia que no había sido reenganchada, en consecuencia, vista la inobservancia de la parte patronal respecto al reenganche ordenado, la Inspectoria del Trabajo aperturó procedimiento de multa a través del cual notifica a la empresa sobre lo conducente en fecha 13 de abril de 2004, y siendo que hasta la fecha el empleador continua negándose a dar cumplimiento a la orden de reenganche, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antiguedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, salarios caídos e indexación sobre el monto total condenado a pagar.
III
CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
DE LA CONFESION
Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la consecuencia que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada a la contumacia de la demandada de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, y como consecuencia según el precepto legal mencionado, se debe aplicar una sanción frente a su negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.
Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la parte demandada, la misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que el demandado no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de la accionante a través de la actividad probatoria que ésta desplegó al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:
(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.
Así pues, conforme a lo establecido, corresponde a quien suscribe analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a la confesión existente de la sociedad mercantil demandada y declarar procedente los conceptos laborales peticionados que estén conforme a derecho, tomando en consideración además la correspondencia de la carga probatoria en el presente asunto.
Finalmente, tal como se ha establecido anteriormente, todos los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar deben entenderse como admitidos, por no asistir el demandado a la audiencia de juicio, y como consecuencia no pudo ratificar el rechazo y contradicción de cada uno de los pedimentos de la actora que hiciere ésta oportunamente en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, el precepto legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja la posibilidad que los elementos no negados y que deberían tomarse como admitidos en principio puedan ser desvirtuados por los elementos probatorios que constan en el proceso, en consecuencia, quien suscribe debe tomar la confesión incurrida por la empresa demandada, en todos los casos, siempre que el petitorio del actor sea conforme a derecho, no siendo la negligencia del demandado basamento para que el aplicador de justicia declare a lugar lo indicado en el escrito libelar, ignorando la verdad procesal.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREJUDICIAL
Es menester para quien decide, pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada por la demandada, ya que la misma es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, esto es, que el Juez que conoce de la causa, lo que deja de conocer es del punto previo pendiente, y por ello, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a la que le corresponda, además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella. En este sentido, el doctrinario Pedro Ali Zoppi, establece al respecto lo siguiente:
“…en la prejudicialidad hay - y tendrá que haber – procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, por consiguiente, debe decidirse primero.”
En base a los parámetros mencionados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la prejudicialidad referida de la siguiente manera:
Si bien es cierto, que la demandada incurrió en confesión, se dilucida de las actas procesales que, existe en el caso in comento, la alegación de una cuestión prejudicial, la cual no ha sido debidamente resuelta por el órgano administrador de justicia. Ahora bien, el fundamento de tal defensa, estriba en que afirma la demandada en su escrito de contestación que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acción de Amparo Constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 12 de febrero del año 2.004, signada con el numero 031-04, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora.
Así las cosas, al efectuar una cabal revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constata esta instancia que, consta en autos documental marcada “A”, referente a copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folios 70 al 89), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento administrativo con fuerza de público, el cual goza de presunción de legalidad, del que se desprende que la hoy accionante interpuso ante dicho órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07 de enero de 2.004, el cual fue ciertamente declarado con lugar.
Con ocasión de tal providencia administrativa, la sociedad mercantil demandada Serenos Yaracuy, C.A interpuso acción de Amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación en fecha 18 de junio del año 2.004, la cual fue debidamente recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como se observa de la documental que fuere promovida por la hoy accionada (102 al 110).
Con ocasión a la acción ejercida el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en fecha 09/11/2004 declarando CON LUGAR la acción de Amparo Propuesto y a su vez la remisión del expediente a las cortes primera o segunda de lo Contencioso Administrativo.
Es de hacer notar que, habiendo sido intentado Amparo Constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, el Tribunal que conoció de la causa omitió pronunciamiento alguno respecto a la admisión del recurso de nulidad, pronunciándose solo en cuanto a la admisión del Amparo Constitucional y celebrando, a los fines de la sustanciación del mismo, Audiencia Constitucional en fecha 28-10-2004 en la que declaro la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, tal como se evidencia del acta levantada en dicha oportunidad (folios 157 y 158). Posteriormente, al ser publicado el texto de la sentencia, advirtió el órgano jurisdiccional que luego de haber sido celebrada la audiencia Constitucional se percato que solo fue admitida la acción de amparo, en los términos siguientes:
(…)Debe advertir este tribunal, que conoció del amparo, por que erróneamente creyo que solo se había demandado el mismo, como consta del auto de admisión que riela a los folios 85 y 86 del expediente, en el cual solo se admitió la acción de amparo, siguiendo asi un procedimiento, que si bien no es usual actualmente, lo fue antes del advenimiento de la sentencia Marvin Sierra Velazco, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto este tribunal observo tal anomalía después de realizada la audiencia constitucional, en la cual ya se había dictado el dispositivo del fallo, debe proceder a dictar el fallo in extenso para luego remitir conforme al articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por declinatoria de competencia con relación a la nulidad peticionada, conforme estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia de PEDRO RONDON HAZZ en la que estableció que en materia de providencia administrativa, estos tribunales regionales, eran competentes para los amparos, pero no para las acciones de nulidad de dichos actos y, asi se decide(…)
Se puede colegir de lo precedente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental luego de verificar el error en que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de nulidad propuesto, intento enmendar la situación remitiendo las actuaciones a las cortes contencioso administrativo a los fines de que esta se pronunciara al respecto y en su decisión señalo que el mandamiento de amparo conlleva, únicamente a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada el 12 de febrero de 2004, siendo la dispositiva del fallo del tenor siguiente:
(…)Como mandamiento de amparo se ordena, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada el 12 de febrero de 2.004, bajo el N° 031-04, expediente 026, en el procedimiento de solicitud de reenganche y, pago de los salarios caídos intentado en contra de la empresa Serenos Yaracuy C.A., pero como quiera que la parte actora peticionó la nulidad del acto administrativo, se ordena igualmente dentro de las 24 horas siguientes a la presente, remitir el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las mismas con sede en Caracas.(…)
Así las cosas, como se desprende de información requerida por el juzgado primero de juicio y aportada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que una vez publicada la decisión de Amparo el 09 de noviembre del 2004, -en la que ordeno que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión fuere remitido el expediente a las cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo – no fue sino hasta el 27 de abril del 2005 que fue remitido el asunto. Igualmente de la información requerida por el juzgado primero de juicio se observa que correspondió el conocimiento de la causa remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la que señalo que en sentencia de fecha 26 de abril de 2.006, conoció de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de noviembre de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional contra la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, declarando firme la decisión del Juzgado Superior y ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.
A todas luces es evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, omitió pronunciamiento alguno en cuanto al recurso de nulidad contra lo providencia administrativa intentada por la sociedad mercantil SEREYARCA , aun cuando la remisión efectuada a dicho órgano jurisdiccional fue con tales fines, pronunciándose solo respecto a la acción de Amparo Constitucional por consulta y remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en el cual señaló lo siguiente:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara...” (Subrayado nuestro).
Según el criterio antes esbozado, podría entenderse que la competencia para conocer de la acción de nulidad de actos administrativos intentada de manera autónoma corresponde a la Corte de lo Contencioso administrativo, mas cuando se trate de amparos Constitucionales debe conocer el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, es decir que cuando ambas acciones se interponen de manera separa, su conocimiento corresponde a tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo en distinto grado.
Si bien no fue encuadrada por el accionante en disposición alguna la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el recurso administrativo de anulación de acto administrativo intentada, presume quien juzga que se trata de la acción contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé ciertamente la posibilidad de ejercer una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad, que al respecto dispone:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De la interpretación de la norma en comento, se observa que si el legislador estableció que la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con el recurso administrativo de anulación de acto administrativo se efectúa ante el juez Contencioso Administrativo competente, se puede deducir que se trata de un mismo juez, mas sin embargo, no es a este órgano a quien incumbe determinar si correspondía o no al tribunal Superior Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con acción de nulidad de la providencia administrativa, no obstante considera quien suscribe que si el criterio de este último fue remitir el recurso de nulidad a la Corte de lo Contencioso Administrativa (Primera o Segunda) por considerarla competente, ha debido esta bien hacer suya la competencia y conocer del recurso o plantear conflicto de competencia al considerarse incompetente, situaciones estas ambas que no ocurrieron, por el contrario no existió pronunciamiento al respecto.
Es invocado por la empresa demandada una cuestión prejudicial que debe ser decidida antes de dictar su sentencia el juez de la causa, por encontrarse en trámite la Acción de amparo Constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, situación esta que es incierta, toda vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo fracciono la acción intentada en dos: la acción de Amparo Constitucional y el recurso administrativo de anulación de acto administrativo. La primera de ellas fue decidida, declarada CON LUGAR y ordenado como mandamiento de ejecución la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y la segunda de ellas, es decir el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, el cual aun cuando fue intentada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, nunca nació a la luz del Derecho, por cuanto, éste ni siquiera llego a ser admitido por órgano jurisdiccional alguno, menos aun, sustanciado y decidido conforme a derecho, violentando consecuencialmente, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, C.A., no obstante, tal situación escapa del ámbito de actuación de este órgano, el cual debe tener como inexistente en la esfera jurídica el referido recurso de nulidad.
En este orden de ideas, es acertado señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2.000, caso: Benito Beltrán Salas Martínez contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial:
“Al respecto, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos.”
En este mismo orden, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, (caso: Marvin Enrique Sierra), se dispuso:
“….esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…..”
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, cuando se proponga el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional (articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), el Tribunal que ha de conocer, habrá de revisar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, excepción hecha del motivo de caducidad (pues, dada la entidad de los derechos constitucionales que pudieren estar lesionados por el acto impugnado, no debe dejar de restituirse por el transcurso del tiempo dicha lesión), y luego, pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional.
Siendo la acción de Amparo accesoria a la acción de nulidad de un acto administrativo, es menester analizar hasta cuando pueden entenderse suspendidos los efectos de la providencia administrativa ordenada como mandamiento de ejecución si el recurso de nulidad contra ella nunca fue siquiera admitido por el órgano jurisdiccional, siendo inexistente en la esfera jurídica.
En este sentido, se debe esclarecer que la suspensión de los efectos del acto administrativo constituye una medida provisoria, incidental y de carácter previo, lo cual supone, entre otras consecuencias, que solo está destinada a detener momentáneamente la eficacia del acto recurrido, de suerte que, bajo ningún concepto, su pronunciamiento puede versar sobre el fondo de la controversia, pues con tal decisión se estaría satisfaciendo la pretensión deducida antes de la natural culminación del proceso.
En efecto, para definir a una actuación como cautelar, diferenciándola de otras decisiones que son dictadas a lo largo del proceso, el autor italiano Calamandrei apunta, que debe acudirse a un criterio teleológico, concluyendo que la instrumentalidad es nota verdaderamente típica de las providencias cautelares, con lo cual se quiere significar, por una parte, que ellas nunca son un fin en si mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, pues están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior resolución definitiva y, por la otra, que las mismas se constituyen en auxilio y ayuda para garantizar el resultado útil de la providencia definitiva y principal, que es la sentencia de fondo.
La tutela cautelar es, pues, respecto al proceso principal, una cautela mediata, mas que para hacer justicia sirve para garantizar un eficaz funcionamiento de la justicia. Con esta concepción es posible comprender el verdadero sentido del proceso cautelar, cuya función no se limita simplemente a asegurar la ejecución sino a favorecer que el proceso funcione correctamente y que cumpla a cabalidad su fin último, que no es otro, que asistir eficazmente al derecho material al que sirve. En este sentido, en el caso que nos atañe, se debe precisar con precisión el alcance de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa – tantas veces mencionada – ya que, si nunca existió pronunciamiento sobre la procedencia o no de su nulidad, no puede entender quien decide, que deba considerarse suspendido los efectos del acto indefinidamente, debido a la naturaleza de la misma, la cual es meramente cautelar y debe mantenerse solo hasta que sea decidida la nulidad del acto administrativo, por lo tanto, ante la inexistencia del recurso de nulidad del acto administrativo, tal cautelar logró lo que en su momento pretendió la parte demandada, como lo fue, el no reenganche de la trabajadora mientras fuere tramitada y decidida la acción de nulidad de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marielle Gadea Vazquez , por lo que ante su inexistencia en el mundo jurídico debe considerarse que la suspensión ordenada ya ceso en sus efectos, esto es, en el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos y en consecuencia, declarado inexistente en el mundo del Derecho la acción de nulidad del acto administrativo debe declararse Sin Lugar la cuestión prejudicial alegada por la accionada. Así se decide.-
Ahora bien, es evidente que, al haber renunciado la accionante a la inamovilidad que la protegía al intentar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, el efecto del reenganche a su puesto de trabajo no es procedente, mas no así el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, los cuales se encuentran ajustados a derecho.
Declarada como ha sido sin lugar la prejudicialidad alegada, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a si son o no contrarias a derechos las peticiones de la demandante y si la empresa accionada probo algo que le favoreciera, para lo que desciende a analizar el valor probatorio del resto del material probático aportado por las partes:
V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública por este Tribunal, en aplicación al principio de inmediación que informa nuestro proceso laboral, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir, que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
1.- A las documentales cursantes a los folios 93 y 94 del expediente, referentes a originales de solicitud de préstamo y recibo de pago, consignadas por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas el adelanto de prestaciones sociales realizado por Serenos Yaracuy C.A a la actora por la cantidad de Bs. 1.070.000,00 en fecha 01 de agosto del año 2.001, para la adquisición de una casa, pago éste que fue reconocido expresamente en la audiencia de juicio por la parte actora haber sido recibido.
2.- Fueron promovidas documentales cursantes a los folios 95 y 96 del expediente, referentes a originales de solicitud de préstamo y recibo de pago, consignadas por la parte demandada, a las cuales esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de las mismas se constata el pago realizado a la actora por la demandada en fecha 30 de agosto del año 2.001, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, como adelanto de prestaciones sociales, el cual reconoció la parte actora en la audiencia oral haber recibido.
3.- A las documentales cursantes a los folios 97 al 101 del expediente, referentes a voucher de pagos por concepto de “adelanto de liquidación”, por las cantidades de : Bs. 100.000,00 en fecha 06-06-2001; Bs. 40.000,00 el 08-08-2001; Bs. 130.000,00 el 19-09-2001; Bs. 1.000.000,00 el 09-10-2001, y Bs. 100.000,00 el 24-10-2001, si bien no fueron impugnados por la actora, no se les otorga valor probatorio ya que no existe certeza alguna respecto a cuales conceptos fueron pagados por señalarse únicamente adelanto a liquidación.
4.- Fue promovida por la accionada prueba de informe dirigida al Banco Canarias de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de demostrar que los cheques que fueron emitidos a la actora, ya analizados, fueron efectivamente cobrados, la cual fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 15 de noviembre de 2004 por vía fax, ordenando agregar tales resultas. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, se encuentra admitido los referidos pagos por parte de la demandada a la accionante.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Analizado el material probatorio aportado y declarada SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la demandada, se puede colegir que posee plena validez la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, teniéndose entonces como cierto el despido injustificado alegado por la parte actora. De igual manera al analizarse la pretensión de la demandante, a los fines de determinar si es o no contraria a Derecho, al verificarse que los conceptos laborales demandados referentes a Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y salarios caídos, no vulneran normas de orden público, se declaran conforme Derecho. No obstante, si bien corresponde a la trabajadora con ocasión a la relación de trabajo que esta mantuvo con la sociedad mercantil Serenos Yaracuy C.A., la prestación de antigüedad y los intereses que esta genere, logro la empresa demandada demostrar que fueron efectuados pagos recibidos como adelanto a prestaciones sociales por la cantidad total de BS. 2.070.000,00, ahora Bs. 2.070,00, monto este que debe ser debidamente descontado en la oportunidad de su pago efectivo.
De seguidas se procede a cuantificar los conceptos que corresponden a la ciudadana Marielle Maritza Gadea Vasquez y que se condenan a pagar a la sociedad mercantil Serenos Yaracuy C.A.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Se ha podido evidenciar que la empresa pago en exceso estos conceptos, por lo que deviene en improcedente su pago. Así se decide.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Solicito la demandante el pago de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2003- 2004, por lo que se presume que los periodos de vacaciones anteriores fueron debidamente disfrutados y pagados a la trabajadora, adeudándole la empresa solo la fracción del 18 de noviembre del 2003 (fecha en la que nació el derecho a la vacación) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo del 06 de enero del 2004.
VACACIONES FRACIONADA 2003/2004 2 8,33 13,19
BONO VACACIONAL FRACIONADO
2003/2004 1 8,33 8,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 21,53
Se condena a la empresa demandada al pago de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 21,53) por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 8,95 1.343,18
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. C 60 8,95 537,27
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. F 1.880,45
Se condena a la empresa demandada al pago de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1880,45) por conceptos de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
4.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES
Se condena a la empresa demandada al pago de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.286,95) por el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores.
5.- SALARIOS CAIDOS
Es pertinente para esta sentenciadora, transcribir parcialmente el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras del dieciséis de febrero de dos mil seis:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.
En virtud del criterio antes expuesto, el cual es acogido a plenitud por quien decide, y dado que los actos jurídicos dictados por los inspectores del trabajo son de cumplimiento inmediato, generándose los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, los salarios caídos deben ser computados desde la fecha del despido, hasta la fecha en la cual la trabajadora acude al órgano jurisdiccional a demandar, desistiendo tácitamente del derecho a inamovilidad laboral que le asiste y en consecuencia quien decide ordena el pago de los mismos desde el momento del despido (06-01-2004) hasta el 27-05-2004.
Periodo Salario
06-Ene-04 216,67
29-Feb-04 241,67
31-Mar-04 250,00
30-Abr-04 250,00
27-May-04 225,00
Total salarios caídos 1.183,33
El monto que se condena a pagar por este concepto es de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.183,33)
De igual forma se condenan los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria, para lo que se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-01-2004, sobre la cantidad anteriormente condenada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme .
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago tanto de los intereses de mora como de la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la sociedad mercantil Serenos Yaracuy, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIELLE MARITZA GADEA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.084.573, contra de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY, C.A (SEREYARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1.998, bajo el Nro. 51, tomo 9-A, y en consecuencia se condena a esta última al pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.372,26) a la ciudadana MARIELLE MARITZA GADEA VASQUEZ por los conceptos de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y salarios caídos.
Se condenan los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a través de un solo experto que deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución de esta sentencia, en base a los parámetros descritos en la parte motiva del presente fallo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
JUEZ DE JUICIO
ABG. GISELA GRUBER M. SECRETARIA NAYDALI JAIME
EXP 2004-046
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