REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02-L-2008-001592
Parte Actora: Carlos Alberto Santander y José Rafael Pérez, titular de la cédula de identidad V- 9.825.639 y V- 8.668.128 respectivamente
Abogado Apoderado De La Parte Actora: Liselotte León, Lionel León y Migdalia Mendoza inpreabogado Nº 11.997, 11.998 y 78.528 respectivamente
Parte Demandada: Industrias Reyes y Alvarado, C.A (INREAL C.A.) e Industrias Frontier C.A.
Abogado De La Parte Demandada: José Reyes y Freddy González Inpreabogado Nº 48.861 y 20.790 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (16) de diciembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el trabajador José Rafael Pérez, titular de la cédula de identidad V- 8.668.128, acompañado por su apoderada Abg. Liselotte León inpreabogado Nº 11.997, y por las demandadas Industrias Frontier C.A., y la empresa demandada solidariamente Inversiones Reyes y Alvarado, C.A (INREAL C.A.) sus apoderados Abg. José Reyes y Freddy González Inpreabogado Nº 48.861 y 20.790 respectivamente. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 14.200,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manara: el día de hoy 16 de Diciembre de 2008, mediante cheque Nº 79197591, girado en contra de la entidad Bancaria MERCANTIL Banco Universal. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones Vencidas desde 87-88 hasta 06-07, Bono Vacacional Vencidos desde 90-91 hasta 06-07, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Utilidad Fraccionada 2007-2008, Indemnización Adicional por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e Intereses por Prestaciones Sociales.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL TRABAJADOR Y SU APODERADA
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LOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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