REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002208
PARTE ACTORA: NIDIA QUINTERO
PARTE DEMANDADA: JUNGLA KIDS C.A.
MOTIVPRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por la apoderada de la demandada en fecha 01 de diciembre de 2008, en donde consigna acta de audiencia celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de agosto de 2.008, en donde queda desistido el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien se puede evidenciar, que para el momento en que se introduce la presente demanda, lo cual se realizó en fecha 29 de octubre de 2008, no había transcurrido noventa (90) días continuos, contraviniendo el parágrafo Primero del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”

En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar lo expuesto en el escrito de presentado por la apoderada demandada, si bien es cierto que en fecha 31 de octubre de 2008, fue admitida la presente ya que no constaba en el expediente indicio alguno de que había sido dictada la perención de la instancia por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo consignado el mismo por el apoderado de la demandada, razón por la cual operaría una inadmisibilidad sobrevenida.

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, deja sin efecto la admisión de la presente causa dictada en fecha 31 de octubre de 2008, y de Conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ