REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000215

SENTENCIA


Vista la demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008, por la procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL TAMAYO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 25.051.624, parte actora en este proceso, por cobro de prestaciones sociales, contra el hospital Dr. Antonio Jose Uzcategui en la persona de Carmen Elena Mejias Parra, se evidencia que por ante este Tribunal que cursa una causa intentada por el mismo ciudadano signada con el numero LP31-L 2008-000197, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, fue introducida por la apoderada de la parte actora, posteriormente se ordena la subsanación de la misma, y por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a la subsanación de la demanda ordenada por este Juzgado en el lapso establecido por la Ley, opera la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por tanto se evidencia que desde la fecha en que dicto la sentencia de perención, hasta la fecha en que la parte actora intenta de nuevo su demanda, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el demandante no podrá volver a intentar la demandada antes que transcurran noventa (90) días continuos. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.







La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol

La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.