REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-1043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: FAUZI YORDI YORDI y AMER FAUZI YORDI SOUKI, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo números: 5.715.220 y 15.327.442, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 3.430.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRNACO, ROSANT AIME RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CYNTHIA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos Fauzi Yordi Yordi y Amer Fauzi Yordi Souki, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 09 de junio de 2008 con la presencia de las partes, dándose por concluida la misma por virtud de la incomparecencia de la demandada a su primera prolongación en fecha 01 de julio de 2008, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el control y contradicción de pruebas, la cual se realizó el día 04 de diciembre de 2008 con la sola presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FAUZI YORDI YORDI y AMER FAUZI YORDI SOUKI, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
1. En relación al ciudadano Fauzi Yordi Yordi: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 1997, en el cargo de Capitan, tripulando aviones de la demandada del tipo A-310-300, y DC-9, devengando un último salario mensual de Bs. 3.256.666,66, debiendo cumplir un número de 60 horas de vuelo por mes en diferentes horarios, incluyendo horas nocturnas en sábados, domingos y feriados, que se le pagaban como horas ordinarias sin el recargo de ley.

Señaló el actor que en fecha 11 de mayo de 2007 presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, cumpliendo un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 4 meses y 11 días, teniendo un permiso no remunerado desde el 09 de julio de 2006 hasta el 20 de noviembre de ese mismo año.

Reclama el pago de prestaciones sociales con base a un salario mensual de Bs.F. 3.256,67, con la inclusión del pago de 30 días de utilidades y 15 días bono vacacional, bono integral y horas extras, todo lo que se discrimina de seguidas:
1. Prestación de antigüedad, a razón de 718 días, por la cantidad de Bs.F. 61.733,29, de los cuales se le realizaron anticipos por Bs.F.28.998,18, para un total reclamado de Bs.F.32.735,11.
2. 16 días adicionales de la Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.2.028.812,54.
3. Bono Vacacional Adicional, por Bs.F. 1.014,41.
4. Diferencia de Utilidades, por Bs.F.15.861,24
5. Diferencia de Bono Vacacional por Bs.F.4.733,41.
6. Sábados, Domingos y Feriados, por Bs. 28.224.475,50.
7. Bono Integral o social, por Bs.F.7.830,25.
8. Vacaciones Fracciondadas, Por Bs.F. 2.564,62
9. Diferencia de Horas Extras, por Bs.F. 26.189,02

2. En relación al ciudadano Amer Fauzi Yordi Souki: Se alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de julio de 2006, en el cargo de Capitán, tripulando equipos de la demandada del tipo DC-9/MD-80, devengando un último salario diario de Bs.105.333,33, debiendo cumplir un número de 60 horas de vuelo por mes en diferentes horarios, incluyendo horas nocturnas en sábados, domingos y feriados, que se le pagaban como horas ordinarias sin el recargo de ley.

Señaló el actor que en fecha 15 de abril de 2007 presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, cumpliendo un tiempo efectivo de servicio de 8 meses y 15 días.

Reclama el pago de prestaciones sociales con la inclusión en el salario base de cálculo del denominado bono integral o social, así como de las alícuotas de 30 días de utilidades y 15 días bono vacacional, todo lo que se discrimina de seguidas:
1. Prestación de antigüedad, por Bs.F.5.430,78.
2. Utilidades, a razón de Bs.F.3.120,00.
3. Bono Vacacional, por Bs.F. 1.560,00.
4. Bono Integral o social, por Bs.F.3.120,00.

Por su parte la demandada de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En este punto, debe resaltarse el hecho que la demandada ni compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según acta levantada por el Juzgado 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de julio de 2008, ni contestó la demanda incoada en su contra, ni compareció a la audiencia de juicio a los fines del control y contradicción de pruebas, razón por la cual deben aplicarse al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por los accionantes en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por éstos. Así se establece.

Con vista a lo antes expuesto, que lo que se debe determinar en este juicio es la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por los accionantes. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió y fueron admitidas las siguientes:
1. Promovió marcadas B, documentales insertas a los folios 327 y 328 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con cartas de fecha 15 de abril de 2007 y 11 de mayo de 2007, a través de las cuales los accionantes Amer Yordi Souki y Fauzi Yordi Yordi, en forma respectiva renuncian al cargo desempeñado a favor de la demandada, los cuales son valorados en derecho, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la demandada. Así se decide.

2. Promovió marcados C y E, documentales insertas a los folios 51 al 274 y desde el folio 275 al 293 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con recibos de pago de salarios devengado por los actores y otras percepciones, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2007, en el caso del ciudadano Fauzi Yordi Yordi , y desde el 31 de julio de 2006 hasta el 15 de abril de 2007 en el caso del ciudadano Amer Yordi Souki, los cuales son valorados en derecho, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la demandada. Así se decide.

3. Promovió marcadas D, documentales insertas a los folios 47 al 49, del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas las insertas a los folios 47 y 48 con constancias de trabajo emanadas de la demanda de fechas 20 de enero de 2006 y 26 de junio de 1997, a nombre del ciudadano Fauzi Yordi Yordi, de donde se evidencia que dicho ciudadano prestó servicios desde el 07 de enero de 1997, con salario promedio al 20 de enero de 2006 de Bs. 3.300.000,00, a razón de Bs. 55.000,00 la hora voladas, las cuales son valoradas en derecho, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la demandada. Así se decide.

4. Promovió marcada F inserta al folio 49 del expediente se encuentra relacionada con Comprobante de Retención de impuesto al accionante Amer Yordi correspondiente al período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, todos lo que son valorados en derecho, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la demandada. Así se decide.

Por su parte la demandada de autos promovió en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas las siguientes:
1. Marcada A, documental inserta a los folios 297 al 300 del expediente, relacionada con instrumento poder otorgado por la demandada a un grupo de abogados, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2008, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que se encuentre relacionado con lo debatido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

2. Marcado B, e inserta al folio 301 del expediente, documental relacionada con planilla de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Yordi Fauzi, sobre la cual la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que no le era oponible, toda vez que no estaba suscrita por él. Al respecto no se evidencia de la documental en comento que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Marcado C, e inserta al folio 302 del expediente, documental relacionada con planilla de cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Yordi Amer, sobre la cual la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que no le era oponible, toda vez que no estaba suscrita por él. Al respecto no se evidencia de la documental en comento que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. Documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, E1, E2, E3, E4, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, H1, Y H2, insertas a los folios 303 al 321 del expediente, relacionadas con “consulta de nómina de los trabajadores”, sobre las cuales el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que no le eran oponibles, toda vez que no estaba suscrita por él. Al respecto no se evidencia de la documental en comento que las mismas se encuentren suscritas por persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. Así el tema a ser resuelto en el presente procedimiento es la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en ocasión de la alegada relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. De igual manera debe pronunciarse sobre la impugnación de la documental relacionada con la constancia de trabajo objeto de la incidencia de tacha. Así se establece.

En consecuencia, se pasa a revisar lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se debe tener por cierto:
1. Que los ciudadanos Fauzi Yordi Yordi y Amer Fauzi Souki prestaron servicios para la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., el primero de los nombrados, desde el 07 de enero de 1997 hasta el 11 de mayo de 2007, en el cargo de Capitán, tripulando aviones de la demandada del tipo A-310-300, y DC-9, y el segundo de los nombrados desde el 13 de julio de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, desempeñando ambos el cargo de Capitán, tripulando equipos de la demandada del tipo DC-9/MD-80, lo cual queda corroborado mediante pruebas que corren insertas a las autos, e insertas a los folios 47, 48 y 49, relacionadas las dos primeras con constancias de trabajo expedidas a nombre del ciudadano Fauzi Yordi y constancia de retención de impuestos a nombre del ciudadano Amer Fauzi Souki, las cuales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia, tal como lo expresaron los accionantes en su libelo de demanda y que quedó demostrado de cartas de renuncia insertas a los folios 327 y 327 del expediente y que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

3. En cuanto a la jornada de trabajo, queda como cierto que los accionantes fueron contratados para laborar un número de 60 horas de vuelo por mes dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada por virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo cual no vulnera lo señalado en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los límites de la jornada de trabajo para el caso de los trabajadores de transporte aéreo. Así se decide.

4. En cuanto al salario, alega el demandante Fauzi Yordi que devengó un último salario mensual de Bs. 3.256.666,66, y por su lado el demandante Amer Fauzi Souki, que devengó un último salario diario de Bs. Bs.105.333,33, los cuales deberán tenerse como cierto a los efectos del presente procedimiento dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada por virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda ni haber comparecido a la Audiencia Oral de Juicio. De igual manera debe tenerse por cierto los salarios el denominado salario básico diario discriminado en el caso del ciudadano Fauzi Yordi en la columna 2° del libelo de demanda, a los folios 4, 5, 6 y 7; y para el caso del ciudadano Amer Yordi, los salarios discriminados en la columna 2° del libelo de demanda, a los folios 25 y 26. Así se decide.

En relación a otros elementos integrantes del salario, sostienen los accionantes que además del salario fijo derivado de las 60 horas de vuelo por mes deben incorporarse el bono integral o social, horas extras, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, respecto de lo cual se establece lo siguiente:
4.1. En cuanto al bono integral o social, se alega en el caso del ciudadano Fauzi Yordi, que dicho bono es pagado por la empresa todos los años, a razón de 30 días de salario mensuales, no cumpliéndose a cabalidad con dicho compromiso, reclamado la diferencia entre lo recibido y lo que realmente debió haber sido cancelado. Respecto de lo planteado se evidencia de los recibos de pago aportados por el actor el pago de un concepto denominado “bono integral o bono social”, entre otros, a los folios 223, 227, 229, 230, 232, 237, 241, 243, 243, 247, 256, 258, 260, 264, 268, 269 y 274, discriminando el actor en el libelo de demanda lo recibido por dicho concepto, lo que debió haber recibido y la diferencia entre ambos; en tal sentido y por virtud de la confesión en la que incurrió la demandada, es por lo que debe declararse en derecho lo peticionado por el ciudadano Fauzi Yordi, razón por la cual la demandada deberá pagar la cantidad de Bs.F 7.830,25, en la proporción anual señalada en el libelo de demanda al folio 14. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a lo peticionado sobre este mismo concepto por el ciudadano Amer Fauzi Souki, no se discrimina en el libelo de demanda las razones por las cuales se reclama este concepto, la forma de cálculo utilizado para reclamar la cantidad de Bs. 3.120.000,00, ni el salario base de cálculo, razón por la cual no puede verificarse el origen de dicho concepto y su procedencia en derecho, razón por la cual se declara la improcedencia del mismo en relación al ciudadano Amer Fauzi Yordi. Así se decide.

4.2. En cuanto a las horas extras, las mismas son reclamadas en relación al ciudadano Fauzi Yordi, bajo el argumento que fue contratado para realizar 60 horas mensuales, con lo cual reclama la diferencia entre lo pagado por cada hora de vuelo cumplida en horario extraordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.55.000,00 la hora cumplida en jornada ordinaria. Respecto de lo reclamado por el actor, se evidencia de los recibos de salario promovidos al expediente, que ciertamente al actor se le pagaban conceptos denominados “horas pendientes mes ant”, y “diferenc. Hrs. Trabaj ó Exced.-60 hrs”, con lo cual a criterio de quien corresponde al mismo el pago de las horas extras reclamadas, razón por la cual y por virtud de la confesión de la demandada, debe declarar lo peticionado por el actor por este concepto según lo discriminado en los folios 16, 17 y 18 del expediente, para un total que debe pagar la demandada por este concepto al ciudadano Fauzi Yordi, de Bs.F.26.189.02. Así se decide.

4.3. En cuanto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional para conformar el salario integral a los fines de la prestación de antigüedad, sostienen los accionantes que la demandada pagara un total de 30 días de salario anual por concepto de utilidades y 15 días de salario por concepto de bono vacacional. Al respecto y de un análisis de las documentales relacionadas con los recibos de pago realizados al ciudadano Fauzi Yordi, quedo demostrado que la demandada le pagaba 15 días por concepto de utilidades por año según quedó demostrado de los recibos insertos a los folios 53, 74 y 99 del expediente, correspondiente al 15 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000 sin que se evidencie del expediente cambio alguno sobre dicha situación, y en cuanto al bono vacacional se evidencia de los recibos de pago promovidos por el actor a los folios 174, 200, 251, 254, el pago de 7 días con su correspondiente día adicional por año de antigüedad cumplido, razón por la cual se declara improcedente el reclamo que por estos conceptos reclama el actor y por ende su incidencia en esa cuantía sobre el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, debiendo en consecuencia imputarse a dicha prestación las alícuotas de 15 de utilidades por año y 7 días de bono vacacional con su correspondiente incremento de 01 día por cada año de antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a lo peticionado por el ciudadano Amer Yordi, quien al igual que el ciudadano Fauzi Yordi se desempeñó como Capitán de Aeronave para la demandada, debe presumirse que igualmente se le pagaba un total de 15 días de utilidades por año y 7 días de bono vacacional, razón por la cual se declara improcedente el reclamo que por estos conceptos reclama el actor y por ende su incidencia en esa cuantía sobre el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, debiendo en consecuencia imputarse a dicha prestación las alícuotas de 15 de utilidades por año y 7 días de bono vacacional con su correspondiente incremento de 01 día por cada año de antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

5. Reclama el actor Fauzi Yordi el pago de los días sábados, domingos y feriados, alegando haber laborado durante dichos días desde el inicio de la relación de trabajo. Respecto de lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, si bien es cierto señala una serie de horas laboradas durante el período que duró la relación de trabajo, no es menos cierto que no determina cuáles fueron los días sábados, domingos y feriados efectivamente laborados a lo largo de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y al no poder determinarse en que momento se cumplieron las horas que el actor califica como nocturnas, mal puede determinarse su procedencia en derecho, razón por la cual lo reclamado por el actor en relación a este concepto, se declara improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores en los términos que a continuación se exponen:
1. En relación al ciudadano Fauzi Yordi Yordi
1.1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; desde el 07 de enero de 1997, hasta el 11 de mayo de 2007, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual procede en derecho por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto por la empresa demandada, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el bono integral o social, las horas extras, así como las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base al “salario básico diario” discriminado por el actor en la columna 2°, a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente. En relación a los dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad, los mismos se calcularán con el salario promedio devengado en el respectivo año. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo recibido por el actor por este concepto, esto es, la cantidad de Bs. F. 28.998,18, según lo admitido por el trabajador en su libelo de demanda, y que no se prestó servicio efectivo desde el 09 de julio de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, por virtud de permiso no remunerado que a decir del actor le fue concedido por la demandada. Así se decide.

1.2. Reclama el actor el pago de un (01) día de Bono Vacacional Adicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral por Bs.F. 1.014,41. Al respecto y de un análisis de las documentales insertas a los folios 153 y 174, 200, 251 y 254 se evidencia el pago del bono vacacional con su respectivo día adicional por año de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005-2005 y 2005-2006, siendo en consecuencia y sólo procedente en derecho un día de bono vacacional reclamado para los períodos 1998-1999 y 1999-2000 y 2000-2001 y 2006-2007, para un total de 4 días adicionales de bono vacacional, que deben ser calculados a razón del salario básico diario del último mes de servicio (Bs.162.833,33 2° columna, folio 7 del expediente), como sanción a la demandada por no haberlos pagado oportunamente, para un total de Bs.F.651,33, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

1.3. Reclama el pago 15 días de Diferencia de Utilidades por año, alegando que la demandada pagaba un total de 30 días por año sobre este concepto. Al respecto ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de este concepto cuando trató el tema relacionado sobre los elementos integrantes del salario a punto 4.3, del presente fallo, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

1.4. Reclama la Diferencia de Bono Vacacional, alegando que la demandada pagaba un total de 15 días por año sobre este concepto. Al respecto ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de este concepto cuando trató el tema relacionado sobre los elementos integrantes del salario en el punto 4.3, del presente fallo, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

1.5. En relación al reclamo por el pago de Sábados, Domingos y Feriados, ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de este concepto cuando trató el tema relacionado sobre los elementos integrantes del salario en el punto 5, del presente fallo, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

1.6. En relación al reclamo del Bono Integral o social, por Bs.F.7.830,25, ya este Tribunal se pronunció sobre la procedencia de este concepto cuando trató el tema relacionado sobre los elementos integrantes del salario en el punto 4.1, del presente fallo, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

1.7. Sobre el reclamo del pago de Vacaciones Fraccionadas desde 01 de julio de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, no se evidencia del expediente el pago de dicho concepto, razón por la cual se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto a razón de 20 días, tomando en consideración que por la antigüedad del trabajador le correspondía 24 días de vacaciones por año conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de convenio que disponga lo contrario. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de Bs. 3.256,66 (resultado de multiplicar 20 días por el último salario diario de Bs. 162.833,33), que debe pagar la demandada por este concepto. Así se decide.

1.8. Sobre el reclamo de la Diferencia de Horas Extras, por Bs.F. 26.189,02, ya este Tribunal se pronunció sobre la procedencia de este concepto trató el tema relacionado sobre los elementos integrantes del salario en el punto 4.2, del presente fallo, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

2. En relación al ciudadano Amer Fauzi Yordi Souki:
2.1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; desde el 13 de julio de 2006, hasta el 15 de abril de 2007, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual procede en derecho por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto por la empresa demandada, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el bono integral o social, así como las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base al “salario básico diario” discriminado por el actor en la columna 2°, a los folios 25 y 26 del expediente. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2.2. En relación al reclamo de utilidades por todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, 9 meses y 2 días, este Tribunal ya se pronunció sobre la improcedencia del reclamo de 30 días por este concepto, estableciendo el pago de 15 días según recibos de pago ya valorados en el presente fallo, como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago fraccionado de este concepto por 9 meses de trabajo efectivamente laborados, esto es, 11,25 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 105.333,33, resulta en Bs.F.1.184,99, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

2.3. En cuanto al reclamo del Bono Vacacional esto es, 9 meses y 2 días, este Tribunal ya se pronunció sobre la improcedencia del reclamo de 15 días por este concepto, estableciendo el pago de 7 días según recibos de pago ya valorados en el presente fallo, como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago fraccionado de este concepto por 9 meses de trabajo efectivamente laborados, esto es, 5,25 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 105.333,33, resulta en Bs.F.552,99, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

2.4. En relación al reclamo del Bono integral o social, ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de este concepto cuando trató el tema relacionado sobre los elementos integrantes del salario en el punto 4.1, del presente fallo, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria para le caso de los dos accionantes deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 25 DE MARZO DE 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, a los accionantes causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, es decir desde el 11 de mayo de 2007, en el cao del ciudadano Fauzi Yordi Yordi, y desde el 15 de abril de 2007, para el caso del ciudadano Amer Fauzi Souki, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena para el caso del ciudadano Fauzi Yordi Yordi, el pago de. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago al ciudadano Fauzi Yordi Yordi de lo siguiente: Bs.F.7.830,25, Bs.F.26.189,02, Bs.F.651,33 y Bs.F.3.256,66, por los conceptos de Bono Social Integral, Horas Extras, Antigüedad, Bono Vacacional Adicional y Vacaciones Fraccionadas, respectivamente, así como la prestación de antigüedad ordenada cuantificar a través de experticia complementaria del fallo a través de la cual también se calculará lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. De igual manera declara procedente el pago al ciudadano Amer Fauzi Souki de lo siguiente: Bs.F.1.184,99 y Bs.F.552,99, por los conceptos de utilidades y bono vacacional, respectivamente, así como la prestación de antigüedad ordenada cuantificar a través de experticia complementaria del fallo a través de la cual también se calculará lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FAUZI YORDI YORDI y AMER FAUZI YORDI SOUKI, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al ciudadano Fauzi Yordi Yordi lo siguiente: Bs.F.7.830,25, Bs.F.26.189,02, Bs.F.651,33 y Bs.F.3.256,66, por los conceptos de Bono Social Integral, Horas Extras, Antigüedad, Bono Vacacional Adicional y Vacaciones Fraccionadas, respectivamente, así como la prestación de antigüedad ordenada cuantificar a través de experticia complementaria del fallo a través de la cual también se calculará lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. De igual manera deberá pagar la demandada al ciudadano Amer Fauzi Souki lo siguiente: Bs.F.1.184,99 y Bs.F.552,99, por los conceptos de utilidades y bono vacacional, respectivamente, así como la prestación de antigüedad ordenada cuantificar a través de experticia complementaria del fallo a través de la cual también se calculará lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA