REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-235

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: GLENDA MARINA MIJARES RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.965.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MENDOZA CORONADO y DELGIA MARINA SALAZAR S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 88.478 y 89.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ALVAREZ, MATILDE MARTINEZ VALERA, IVETTY FERRER, ZULEIMA ESPINEL y XIOMARA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984 y 56.133 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2008 (folio 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), DELGIA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.483, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA MIJARES RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.965.250, contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A-Sgdo.; siendo admitida la demanda por auto dictado en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 14, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 25 de junio de 2008 que cursa al folio 40 de la de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008 (folio 118 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 21 de julio de 2008 que riela al folio 123 de la primera pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 10 de diciembre de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de GLENDA MARINA MIJARES RENGIFO, comenzó a prestar servicios como Consultora I, en forma continua para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., (Contratista de la empresa CANTV), devengando un salario inicial de Bs. 780.000 percibiendo varios aumentos, siendo la cantidad de Bs. 2.025,00 su último salario para el 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual renunció. Cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. La empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., nunca le pagó a la actora los beneficios laborales que le corresponden. Al momento de presentar su renuncia, la actora fue llamada por la Gerencia de Recursos Humanos, para ofrecerle la cantidad de DIEZ MILLONNES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00 y le indican que se lo pagarían en tres pagos parciales en los meses de octubre, septiembre y noviembre del año 2006.

En tal sentido solicita el pago de SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.729.082,66) en la actualidad SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 70.729,08) que constituyen el pago de prestaciones sociales, Vacaciones, Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados, según cuadro anexo. Igualmente solicita que la demandada sea condenada en costras y se aplique la indexación.

De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: en primer lugar reconoce expresamente la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización, y la renuncia presentada por la actora; en segundo lugar niega, rechaza y contradice que a la actora nunca se le hayan pagado sus beneficios laborales; que al momento de la actora haber presentado su renuncia se le hubiere ofrecido suma alguna de dinero; que pretenda eximirse de responsabilidades basadas en documentos fraudulentos; que la demandada le adeude a la demandante suma alguna por lo conceptos esgrimidos; que deba pagar indexación alguna; en tercer lugar se opone al pago de Costas y Honorarios Profesionales.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada tanto en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación al fondo, la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., reconoce expresamente reconoce expresamente la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización, y la renuncia presentada por la actora, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si la demandada le pago correctamente a la demandante lo relativo a los conceptos laborales devenidos de la relación laboral; y determinar si hay sumas de dinero pendientes por pagar. Así se establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Cursa a los folios 44 al 47, constancias de trabajo y carta de renuncia marcada la del folio 44 “A”, emanadas de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., desprendiéndose de ellas la existencia de la relación de trabajo, inicio de la misma en fecha 21 de septiembre de 1998, cargos desempeñados por la ciudadana MIJARES RENGIFO GLENDA M., y un salario mensual para la fecha 11 de noviembre de 2005 de Bs. F 2.025,00. Así se establece.-

2.- Cursa al folio 48, carta de renuncia de fecha de emisión y recibido primero (01) de septiembre de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental, ya que en su escrito libelar la demandante manifiesta haber renunciado en fecha primero (01) de septiembre de 2006, y la demandada admite tal hecho.- Así se establece.-

3.- Cursa a los folios 49 al 54, original de contrato de trabajo marcado “B”. Este Juzgador le otorga pleno valor y del mismo se desprende que las partes celebraron un contrato individual por tiempo indeterminado en fecha 20 de marzo de 2000. Este Juzgador le otorga pleno valor al contenido del mismo. Así se establece.-
4.- Cursa al folio 55 marcado “C”, Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, el cual este Juzgador desestima, pues no le puede ser opuesta a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no emana de ella. Así se establece.-

5.- Cursa al folio 56 comunicación sin firma alguna, pero aportada por la parte demandante donde solicita a la demandada un anticipo de sus prestaciones sociales para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, adquisión, mejora o reparación de su vivienda. Este Juzgador la desestima pues no tiene firma alguna de persona que represente legalmente a la demandada.- Así se establece.-

6.- Cursa a los folios 57 al 92, copias de hojas de Estado de Cuenta correspondientes a la Cuenta corriente N° 0106-0131-86-1131028945 del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana MIJARES RENGIFO GLENDA MARINA. Estas hojas son comparadas con las correspondientes a las resultas de la Prueba de Informes (folios 133 al 287) solicitada al Banco Mercantil y de las mismas se evidencia: Que con regularidad se realizaban depósitos de sumas de dinero en fechas cercanas a los días 15 y 30 de cada mes, y en cada uno de esos depósitos se señala que es por concepto de pago nómina por orden de SISTEMAS MULTI. Igualmente se evidencia que el depósito de mayor monto fue realizado en fecha 13 de septiembre de 2006 por un monto de Bs. 5.671.300,00 (folio 268), siendo acreditado el mismo por orden de S.G.H CONSULT. El monto más cercano al antes señalado es la suma de Bs. 3.175 realizado en fecha 06 de abril de 2004 (folio 165), por concepto de pago de nómina, y los demás depósitos por concepto de pago de nómina están por debajo del último monto mencionado. Así se establece.-

7.- Cursa a los folios 93 al 100 recibos de ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR, por los montos de Bs. 9.543.333,33 del periodo 20/03/00 al 20/03/01; Bs. 25.026.166,67 del periodo 20/03/01 al 20/03/02; Bs. 25.177.500,00 del periodo 20/03/02 al 20/03/03; Bs. 24.245.000,00 del periodo 20/03/03 al 20/03/03; Bs. 11.290.830,00 del periodo 20/03/05 al 20/03/05; Bs. 2.586.965,82 por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales causadas hasta el 16 de noviembre de 2006; Bs. 2.586.965,82 por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales causadas hasta el 16 de noviembre de 2006, pago correspondiente a ¼ de su liquidación. Este Juzgador observa que estos mismos recibos fueron aportados por la parte demandada y cursan a los folios 105 al 110, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “C” y “D” y la demandante en el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó que a pesar de que están suscritos por ella, solo reconoce haber recibido las dos últimas sumas indicadas, y que fue obligada a firmar dichos recibo. La representación judicial de la demandada alega que esas sumas le fueron depositadas a la demandante en su Cuenta corriente del Banco Mercantil. Este Juzgador después de un análisis minucioso, no evidencia que a la demandante le hayan realizado tales depósitos pues la Prueba de Informes del Banco Mercantil que cursa a los folios 132 al 287, refleja depósitos muy por debajo de las sumas señaladas y no existe depósito alguno que coincida con las aducidas por la demandada (Bs. 9.543.333,33, Bs. 25.026.166,67, Bs. 25.177.500,00, Bs. 24.245.000,00 y Bs. 11.290.830,00), por lo que se tiene como cierto como fue reconocido por la demandante, y quedó demostrado que la demandada solo le pagó a la suma de Bs. 5.173.931,64 en la actualidad Bs. F 5.173,93 por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales (folio 99 y 100) y no ocurrió lo mismo con las otras sumas, razón por las que este Juzgador tiene como cierto que no las recibió, y le son adeudadas a la demandante. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Cursa al folio 104 carta de renuncia marcada “A”, emitida por la demandante y recibida por la demandada, donde se evidencia como fue manifestado por la demandante que renunció espontáneamente. Este Juzgador tiene como cierto que la demandante en fecha primero (01) de septiembre de 2006 renunció al cargo de Consultor I que desde el 21 de septiembre de 1998 venía desempañando para la demandada. Así se establece.-

2.- Cursa a los folios 105 al 110 recibos de ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR, por los montos de Bs. 9.543.333,33 del periodo 20/03/00 al 20/03/01; Bs. 25.026.166,67 del periodo 20/03/01 al 20/03/02; Bs. 25.177.500,00 del periodo 20/03/02 al 20/03/03; Bs. 24.245.000,00 del periodo 20/03/03 al 20/03/03; Bs. 11.290.830,00 del periodo 20/03/05 al 20/03/05; Bs. 2.586.965,82 por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales causadas hasta el 16 de noviembre de 2006; Bs. 2.586.965,82 por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales causadas hasta el 16 de noviembre de 2006, pago correspondiente a ¼ de su liquidación. Estas documentales ya fueron valoradas pues fueron comparadas con las resultas de la Prueba de Informes y este Juzgador llegó a la conclusión que los montos de Bs. 9.543.333,33 del periodo 20/03/00 al 20/03/01; Bs. 25.026.166,67 del periodo 20/03/01 al 20/03/02; Bs. 25.177.500,00 del periodo 20/03/02 al 20/03/03; Bs. 24.245.000,00 del periodo 20/03/03 al 20/03/03; Bs. 11.290.830,00 del periodo 20/03/05 al 20/03/05 no le fueron pagados a la demandante. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., en primer lugar admite que la demandante GLENDA MARINA MIJARES RENGIFO, se desempeñó como CONSULTORA, desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el primero (01) de septiembre de 2006 por renuncia e igualmente este Juzgador tiene como admitido tácitamente el salario aducido por la demandante o sea la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2 F 2.025,00). Hechos que al ser reconocidos por la demandada quedan fuera del controvertido. Así se establece.-

En tal sentido, seguidamente este Juzgador procede a pronunciarse con respecto al punto controvertido en lo alegado por la demandada en cuanto a que no le debe suma alguna a la demandante, puesto que le fueron pagadas todos los conceptos y sumas devenidos de la relación laboral que existió entre ellas. Así se establece.-

Cursa a los folios 99,100, 109 marcado “C” y 110 marcado “D” recibos de pago por la suma de Bs. 5.173.931,64 en la actualidad Bs. F 5.173,93 por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales causadas hasta el 16 de noviembre de 2006, lo cual fue reconocido por la demandante que la había recibido de la demandada. Asimismo de una revisión de las actas de este expediente no hay prueba suficiente que lleve a la convicción a este Juzgador que la demandada haya cumplido con sus obligaciones para con la demandante, razón por la cual este Juzgador ordena la cancelación de los conceptos solicitados por la demandante, y en virtud de ello será imperioso declarar CON LUGAR la demanda. Así se establece.-

Con relación a los conceptos de prestaciones sociales de antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Intereses de Prestaciones sociales, observa este Juzgador que la demandada no logró demostrar con medios de pruebas suficientes haber cumplido con el pago de estos conceptos, además de que las documentales que la demandada trae a los autos no tienen el debido respaldo y solidez a los fines de demostrar haber cumplido con los conceptos antes señalados, así como tampoco pudo desvirtuar los alegatos y pruebas, alegados y promovidas por la demandante.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GLENDA MARINA MIJARES RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.965.250 en contra de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A-Sgdo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos de Prestaciones sociales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, pago de intereses moratorios y se ordena la corrección monetaria. Se ordena la designación de un Experto Contable quien tendrá por función calcular los montos correspondientes a los conceptos antes señalados, que le corresponden a la demandante por todo el tiempo que duró la relación laboral, y al monto de esos resultados le deducirá la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 5.173,93) que fue recibida por la demandante por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

TERCERO: Con respecto a los intereses de prestaciones sociales y moratorios, la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso JOSE SURITA VS MALDIFASSI con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi ha dicho:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)”

En base a lo antes expuesto, se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada pon un (1) único Experto, y el mismo se ordena realizar sobre el monto que en definitiva la demandada deba pagarle a la demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. Así se establece.-

QUINTO: Se condena al pago de las costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia certificada
de la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). – Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
ELJUEZ,

Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-235
Ldjc