REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-606

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: LILIBETH DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.954.894 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VELO RONDON, JESMAR A. RODRIGUEZ CISNEROS y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 109.306, 114.768 y 50.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MERTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALLYS DEL VALLE GAMEZ REYES y GUILLERMO ENRIQUE TARIBA ROCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 111.362, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por LILIBETH DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.954.894 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA. El Escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de febrero de 2008, el cursa al folio 2; siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 20 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 28 de julio de 2008 que cursa al folio 58 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008 (folio 107), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 20 de octubre de 2008 que cursa al folio 116 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se celebró en fecha 15 de diciembre de 2008, y el fallo del dispositivo se pronunció en forma oral en la misma fecha. (folios 116 al 118). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la parte actora que en fecha dos (02) de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, desempeñando el cargo de COORDINADORA REGIONAL, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.; y que el último salario mensual que devengó fue de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.200,00). Aduce que el día 13 de febrero de 2008, fue despedida sin causa justificada por la ciudadana ERIKA BARRIOS, en su condición de JEFE DE DIVISION TECNICA, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora la demandada opone como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana del Distrito Capital, para conocer de la causa en vista que la actora consigna documentales donde se evidencia que en fecha 06 de septiembre de 2007 dio a luz a una niña, y que entre las fechas 06 de septiembre de 2007 y el 09 de enero de 2008 se encontraba de permiso prenatal y post natal, de lo que se evidencia que al momento de la reincorporación a sus labores se encontraba investida de la inamovilidad laboral por Fuero Maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “la mujer en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto … “ , y por cuanto aduce que fue despedida en fecha 13 de febrero de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem, el contrato de trabajo se encontraba suspendido y de ser así, el poder judicial carece de jurisdicción.

Al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada interpuesta en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a la demanda lleva a este Juzgador a la conclusión de declarar que no TIENE JURISDICCION para conocer de este procedimiento.

En el caso de marras este Juzgador considera que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció:

“….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad Jurisdiccional analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, invocado por la parte demandada tal como precedentemente se ha señalado. En este sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. Omissis ...

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.954.894 y de este domicilio en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se ordena suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

TERCERO: Notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión y acompañar copia certificada de la misma.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149 de la Federación.


LIONEL DE JESUS CAÑA.
EL JUEZ
TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO


Asunto: AP21-L-2008-606
LDJC