REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 198° y 149°
AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO Nº KP02-L-2008-1346
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.374.914.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.049
PARTE DEMANDADA: GRANJA BORAURE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.278.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de diciembre de 2008, siendo las 3:25 PM, comparecen voluntariamente la parte demandante JOSE ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.374.914, asistido en este acto por el PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES ABOGADO JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.049, se deja constancia que comparece el ABOGADO GUSTAVO GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.278, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONY GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.449.575, quien manifestó ser el patrono o empleador del demandante en la presente causa. Ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: En este sentido el apoderado del ciudadano JHONY GALLARDO, asume la responsabilidad de los pasivos que tenga con la demandante, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.
SEGUNDO: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de BF. 649,52.
TERCERO: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en este acto mediante cheque Nº 45833929, girado contra la cuenta Nº 0105-0140-75-1140-032534 del Banco MERCANTIL. La parte actora, acepta y recibe la cantidad y forma de pago ofrecido y manifiesto que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.
CUARTO: La falta de provisión del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente. Se termino siendo las 3:45 PM, se habilito el tiempo necesario para la presente audiencia. Es todo, se elaboran cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y efecto.
El Juez
Abg. Eugenia María Espinoza Piñango
La Parte Demandante
La Parte Demandada
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
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