REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12-12-2008
Año 149º y 198º
AUDIENCIA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2008-1427

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO MOGOLLON ABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.417.723.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ADRIAN SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.310
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: JENNIFER RIZZA, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.094 y WALTER RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


Hoy, 12 de diciembre del 2008, siendo las 12:15 PM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 9.552.246, en su carácter de apoderado de la parte demandante y por la demandada HORMIGONES OCCIDENTE C.A. sus apoderados WALTER RODRIGUEZ y JENNIFER RIZZA; quienes acreditaron dicha cualidad con original del poder presentado a los efectos videndi dejando copia para su certificación en autos, manifestando esta ultima que se da por notificada y renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. Se procedió a dar a la celebración de la audiencia preliminar. La parte demandante manifiesta que en este acto desiste del procedimiento instaurado contra los ciudadanos SERGIO GONZALEZ MARTIN, ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, MICHELE SPORTIELLO COPPOLA Y RAFAEL ERNESTO ATENCIO MONTES, titulares de la cedulas de identidad nos: 7.911.113, 12.435.289,7.382.958, 3.857.665, 7.915.746, 7.351.384, respectivamente en virtud de que la relación laboral la mantuvo únicamente con la empresa HORMIGONES OCCIDENTE C.A., no uniéndolo con los nombrados anteriormente, ninguna relación laboral directa ni indirecta.

Luego de diversas conversaciones las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo y bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes conjuntamente con la juez, realizaron los recálculos de los conceptos demandados arrojando como resultado, que la empresa demandada adeuda realmente por los conceptos demandados, la cantidad de Veintiún Mil bolívares fuertes (Bs. 21.000); la cual propone pagar al ciudadano LUIS GERARDO MOGOLLON ABARCA, identificado en autos, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. f. 21.000,00), en este mismo acto, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria ACTIVO BANCO COMERCIAL, Número 03000104, de fecha 11 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: El apoderado del demandante manifiesta que en nombre y representación de su poderdante representado, acepto en cada una de sus partes el convenio de pago propuesto por la parte demandada y el pago de los conceptos descritos en el libelo redemanda, por los períodos también descritos. Así mismo acepta la cantidad expresada como adelantos de prestaciones sociales y prestamos personales, por lo cual recibo conforme en este acto el Cheque arriba identificado. Igualmente reconozco que nada se les debe, ni tienen que reclamar por ninguno de los conceptos siguientes: salarios, diferencia de salarios, de vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias (diurnas y/o nocturnas), bonos nocturnos, salarios caídos, salarios correspondientes a días domingo, de descanso y/o feriados, días de descaso laborados, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomisos, comisiones, bono o beneficio alimentario, utilidades y vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales y/o materiales, diferencias en el pago de prestaciones sociales, primas por beneficios derivados del trabajo y en general por ningún otro concepto o beneficio legal o convencional, reconociendo que no existe acción alguna que pueda intentar contra la empresa demandada.
TERCERO: Ambas partes solicitamos que el presente acuerdo sea debidamente homologado y se ponga fin al presente procedimiento.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 12:50 PM. Se elaboran cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON