REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre del 2008
Años 198º y 149º
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ASUNTO: KP02-L-2002-840
PARTE ACTORA: RAMON ENRIUQE MELENDEZ Y FREDDY SAUL RODRIGUEZ, en representación de sus menores hijos YONAIKER RICARDO Y YELISMAR MARGARETH
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA BAR. RESTAURAN LA CASA ALEGRE
MOTIVO: PRESATCIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Noviembre de 2.002, por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE MELENDEZ y FREDDY SAUL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.424.179 y 10.956.433 respectivamente, quienes alegaron ser padres y representantes de los menores YONAIKER RICARDO y YELISMAR MARGARETH, quienes son los herederos (hijos) directos de la ciudadana SUGHEITGH MARGARET RODRIGUEZ.
En fecha 16 de Marzo del 2.004 esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y ordena la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de Julio de 2.004 el Alguacil de este tribunal deja constancia de que se trasladó a la sede de la empresa demandada, donde fijó cartel de notificación y entregó copia del mismo a la ciudadana NORAIDA SIRA, quien dijo ser encargada de la empresa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, (21/07/2004) compareció por la parte actora, su apoderado abogado FRANKLIN AMARO DURAN. Por su parte, la demandada CERVECERIA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando definitivamente firme la sentencia.
En fecha 10 de octubre 2008, previa solicitud de parte, la juez ordena la ejecución forzosa de la sentencia, libando mandamiento de ejecución, fijándose el día 08/12/2008, el traslado del tribunal. Llegada la fecha y hora para la materialización de la ejecución forzosa, la juez se abstiene de trasladarse por cuanto considera que la competencia del presente asunto corresponde a los Juzgados de protección al niño y adolescente.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y luego de analizado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha posterior a la sentencia recaída en la presente causa, (año 2005- 2006), el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus salas Constitucional y Casación social, sentó criterio respecto a la competencia judicial en materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Pues bien, para el caso bajo estudio, debido a que los intereses de la parte demandante corresponden a unos menores de edad; la presente causa debe ser llevada por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara y no por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11.10.2005, caso Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A., la cual estableció lo siguiente: “… visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 01.02.2006, caso Y.J. Parra contra Estacionamiento Los Leones, C.A., reitera el criterio supra, al expresar lo siguiente: “…la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, interpuesta por una menor hija, corresponde a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…”
Así las cosas, siendo el caso de marras una demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por unos sujetos activos que son los menores de edad, quienes están protegidos y resguardados por una legislación especial, que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, según lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente conocer de la presente causa. Y asi se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia para seguir conociendo del presente juicio, por ser intentado por menores de edad. En virtud de lo anterior, declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase y Líbrese Oficio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango
Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:50 p.m.-.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON.
emep
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