REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09-12-2008
Años 149º y 198ª


ACTA DE MEDIACION


ASUNTO Nº KP02-L-2008-1534

PARTE ACTORA: CATALINA DOMITILA COLMENAREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.556.711

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VANESSA GORDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.219

PARTE DEMANDADA: FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL)

ABOGADO DE LA DEMANDADA: abogada LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES



Hoy, 09 de diciembre del 2008, siendo las 12:25 PM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, los ciudadanos CATALINA DOMITILA COLMENAREZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.556.711, asistida por la abogada VANESSA GORDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.219, en su carácter de demandante y por la FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL) y por la Procuraduría del Estado Lara la abogada LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893; cuya representación se evidencia en autos, a los fines de celebrar audiencia preliminar. La juez procedió a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia las partes han convenido en celebrar la siguiente Transacción, ambas partes fundamentándose en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo contemplado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, procurando con la misma obtener la los efectos de cosa juzgada que pondrá fin definitivo a todo lo concerniente a esta relación que hubo entre las demandantes y la fundación demandada.

Principalmente es importante hacerle saber Ciudadano Juez, que FUSEL, es una institución sin fines de lucro y tiene por objeto la ejecución de Planes, Programas y Proyectos Sociales dirigidos a la población del Estado Lara de bajos recursos, con énfasis especial en aquellos grupos en situación de riesgo o excluidos de atención por parte de otros Entes Gubernamentales; en consecuencia, la solicitante estaba conscientes de que fueron llamadas para un plan social especial, por ende las partes involucradas se animaron con un verdadero propósito de interés social, pues la actividad que la hoy solicitante realizaba era altruista o benévola, situación esta que lleva a mi representada a hacer llamados a ciudadanos colectivos que residan en zonas de bajos recursos y que conozcan de casos otras personas que estén en situación de pobreza extrema, para que atendieran a sus hijos mientras los padres trabajaban, otorgándole una educación inicial, en agradecimiento de esta labor se otorga una GRATIFICACION por cada una de sus colaboraciones. Por tal motivo, la FUNDACION considera que no existe ni existió relación laboral alguna que nos vinculara, mas sin embargo, la demandante consideran de la misma manera que no es justo que por dicho trabajo sea o laboral o no se culmine si ningún tipo de gratificación monetaria, por tales razones estamos de acuerdo en convenir en esta transacción un monto convencional que ponga termino a este procedimiento y que gratifique justamente a la demandante por su tiempo de colaboración.
No obstante, la demandada se acoge a la doctrina contenida en las sentencias Nº 319 del 25 de abril del año 2005, y la Nº 1.373 del 14 de octubre de 2005, que tiene establecida de forma reiterada la Sala de Casación Social; y siendo la audiencia preliminar la primera oportunidad que tiene para actuar en este proceso formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad de nuestros representados para sostener el presente juicio y de interés por parte de las actora para intentar la demanda, debido a que al no ser trabajadoras mal podrían alegar derechos laborales que de ella se desprendan.
Sin embargo, en aras no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, esta fundación acuerda a entregarle un pago especial de agradecimiento en la cantidad de TRES MIL CUATROSCIWENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.400 Bs.) a lA demandante. En consecuencia, en este acto la demandante reconoce que las condiciones en que se desarrollo la relación fue verdaderamente benévola y altruista, y no se oponen a los alegatos expresados por la Fundación, y aceptan y reciben conformes el pago especial de agradecimiento de forma compensatoria por esta demanda interpuesta. Por lo que ambas partes solicita a este tribunal la homologación de esta transacción, así como el efectivo del cierre del expediente para que surta los efectos de cosa juzgada. Se anexa copia del cheque recibido por la accionante.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre del expediente. Es todo, se leyó, se termino siendo las 12:35 PM y conformes firman. Se elaboran Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y efecto.




LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON


ASUNTO Nº KP02-L-2008-1681