Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: ERMANNO ANDRES FELLI GARCÍA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 6.195.185.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD REIMY y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.534.-

PARTES DEMANDADAS: DIGI EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 323-A-Qto.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BAHACHILLE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.037.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001652


Se da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2008-001652.-

Vale señalar, que se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Ermanno Andres Felli García contra Digi Express, C.A.-

Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece recurso alguno contra el auto que admite las mismas, por lo que el a-quo no debió oír la apelación ejercida por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 11 ejusdem, los jueces están obligados a cumplir cabalmente el procedimiento previsto en esta Ley, la cual no atribuyo, como se indicó supra, recurso alguno para cuando el Juez competente admita las pruebas, pues el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; en tanto que contra las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale igualmente indicar, que el proceso laboral vigente, se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, siendo que las sentencias y autos pronunciados por el Juzgador, en el curso del proceso, son inapelables, salvo disposiciones legales expresas en contrario. Fuera de los supuestos de excepción previstos en el texto de la Ley, el legislador laboral no previó la figura de la apelación para los casos en que se admitan las pruebas, y ello debe ser así, por cuanto, con dicha decisión no se crea cosa juzgada, sino que la misma eventualmente pudiera ser incluso revocada, si en el curso del proceso se constata su impertinencia o ilegalidad, amén que la admisión de los medios probatorios no implica convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir, el dictado en fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es uno auto al cual no se le atribuyó recurso alguno a la parte contraria, y ello es así, ya que como se indicó supra, el mismo no produce un gravamen irreparable; por lo que conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en criterio de quien decide, al ser más que evidente que el apelante no tiene derecho alguno, conforme al ordenamiento jurídico para recurrir del auto in comento, se declara in limini litis la inadmisibilidad del presente recurso, no siendo necesario aperturar la audiencia oral de parte, toda vez que ello ocasionaría un retardo injustificado, dada la manifiesta violación al orden publico producida por el a-quo, al oírle el recurso a la parte apelante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: INDAMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Ermanno Andres Felli García contra Digi Express, C.A.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ;
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO;


WG/JC/clvg
AP21-R-2008-001652