REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP12-V-2008-000029

SOLICITANTE: Johnny José Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.151.
REQUERIDA: Adda Marina Primera Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.944.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de septiembre de 2.008, el ciudadano Johnny José Perez, ya identificado, asistido por la abogado Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 54.066, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Adda Marina Primera Caripa, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Omitido art. 65. L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2.008, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“ Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Adda Marina Primera Caripa. Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, esta sala de juicio fija la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, médicina, educación y recreación .
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones. “ ( Copiado textualmente).

En fecha 17 de octubre de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 23 de octubre de 2.008, fue consignada diligencia por la ciudadana Adda Marina Primera Caripa donde la misma se da por citada. En fecha 07 de noviembre de 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con la norma del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y en fecha 12 de noviembre de 2.008, venció el referido lapso. En fecha 13 de noviembre de 2.008, por medio de auto se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación y citación libradas en el auto de admisión y se ordenó librar nuevas boletas de notificaciones por cuanto no se había dado contestación todo conforme al artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17 de noviembre de 2.008, la ciudadana Adda Marina Primera Caripa, dió contestación a la solicitud. En fecha 01 de noviembre de 2.008, se dejó expresa constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este juzgado a exponer lo conducente con respecto a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar, así se decide.



DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Johnny José Perez, ya identificado, contra la ciudadana Adda Marina Primera Caripa, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 257, folio 268. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. Carora, 09 de diciembre de 2008. Años 198º y 149º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ




En esta misma fecha se registro bajo el Nº 18 - 2.008 y se público siendo las 09.25 a.m.





LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ








L.C.G.C.-