REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001794

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Misterio Público, en contra del ciudadano: JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.740, de 30 años de edad, grado de instrucción 3° año, Soltero, hijo de Antonio Valenzuela y de Mileidi del Carmen Merchán, fecha de nacimiento 10-06-1978, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en San Lorenzo, Sector La Esperanza, calle 6 con callejón 11, S/N de casa, a tres casas de un taller de Latonería y Pintura, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA GRACIELA PALACIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.922. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por el delito anteriormente mencionado. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera solicitó se ordenara la practica de un examen psiquiátrico al presunto agresor.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.740, los hechos acaecidos el día 14 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “LOS CARDENALES”, dejan constancia de que la victima ciudadana: MARÍA GRACIELA PALACIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.922, denuncia que en ese misma fecha ella fue a visitar a su expareja y a llevarle una ropa que le había lavado y de pronto cuando la vio llegar empezó a golpearla y la revolcó en el piso, ella como puedo se logró defenderse con sus manos pero no podía porque el tenía mas fuerzas que ella, se cayeron los dos al suelo y dieron varias vueltas, le decía que la iba a matar que no la quería ver sino solo muerta. La gente que pasaba por el sitio le decían que me soltara y por fin me soltó, pero en ese momento venia una patrulla de la policía y la paro contándole lo sucedido, por lo que los funcionarios la montaron en la unidad para que fuese a pone la denuncia y camino a la comisaría vio a su expareja caminando y le dijo a la policía que el era su agresor y es allí donde detienen legalmente a su expareja. Posteriormente lo ponen a la orden del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo me encontraba desde temprano bebiendo, ella llego con una ropa que me había lavado, luego bebimos y discutimos, nos agredimos y si le di dos golpes y yo rodé y caí y me golpee con un tanque, yo la tiré al suelo. A preguntas de la Jueza el presunto agresor respondió: “No recuerdo porque empezó la pelea, creo que fue porque yo iba a salir. Tenemos seis meses viviendo juntos. Yo trabajo en Cabudare la Hacienda de seguridad. No tenemos hijos. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quién expone: “La defensa solicita que se realice examen medico forense en virtud de que ambas personas se fueron a las manos y ambos están lesionados. De igual forma esta defensa solicita que se realice el procedimiento por la vía ordinaria especial. Esta defensa no hace objeción a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA GRACIELA PALACIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.922, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe de los delitos señalados en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro de los mencionados tipos penales, por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Asimismo, quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.740, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA GRACIELA PALACIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.922, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La presente medida consiste en la remisión del presunto agresor JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.740, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que reciba orientación psicológica y reciba charlas en materia de violencia de género, el cual le permitirá determinar si el mismo presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento e igualmente permitirá ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora ser el caso recibiendo la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea practicado al presunto agresor un peritaje psiquiátrico, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que es el Ministerio Público el encargado de ordenar las practica de diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que a partir del día de hoy se apertura la fase preparatoria y para la misma fue acordado por este Tribunal la investigación se siga por el procedimiento especial ordinario contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En virtud la solicitud realizada por la defensa pública y de las lesiones que evidentemente presentaba el presunto agresor en la Audiencia celebrada, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena la remisión del presunto agresor al Médico Forense a los fines de que se le practique evaluación médica a las lesiones presentadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se decreta la medida cautelar del artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en la remisión del imputado JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.740, al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba orientación en materia de violencia contra la Mujer, líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público donde solicita que se realice al presunto agresor un peritaje psiquiátrico, en virtud de que es el Ministerio Público el encargado de ordenar las practica de diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEXTA: Se decreta la libertad del ciudadano JHONNY ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.740, en las condiciones anteriormente expuestas. SEPTIMA: En virtud de lo solicitado por la defensa se remite al imputado a la Medicatura forense, líbrese el respectivo oficio. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`AQuaro