REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006640
AUTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 8 de diciembre de 2008, en la cual se ratifican medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: DAVID ALEJANDRO NAVARRO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.549.169, de 45 años de edad, grado de instrucción Universitario, Divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Aida Josefina Arias y de David Navarro, nació en fecha 21-06-1963, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 9 entre calle 10 y 11, diagonal a la Plaza Bolívar, en Píritu, estado Portuguesa; a favor de la ciudadana: DORA MICAELA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.560.260.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 8 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta (actuando sólo por ese acto) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “solicita que se mantenga las medidas de seguridad y de protección del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial decretadas en su oportunidad, de igual forma solicito que cesen las agresiones.”
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Yo lo que necesito es que mi ex esposo cese con el hostigamiento, la persecución, el asecho psicológico y me deje criar a mis hijos en paz, que se que lo he hecho como debe ser, renuncie a mi trabajo que era muy prestigioso, el cual me proporcionaba buenos dividendos, solo lo que quiero es que me deje en paz que cumpla con sus deberes como padre. Quiero una vida libre de violencia, de paz y tranquilidad. Quiero ver a mis hijos graduados, quiero que me deje vivir tranquilo, quiero conocer a mis nietos. Mis hijos están en una etapa difícil, están en las adolescencias. La Jueza le pregunta a la victima y esta responde. Me obligaron a realizar exámenes de drogas y de alcohol. Quiero que investiguen los celulares de mis hijos. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “yo acudo a esta instancia por una denuncia hecha contra mi, por supuesto de abuso n realidad ni me le acerco, ni la llamo, yo cumplo con mis hijos, yo no se cuales son las medidas que estoy violentado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, Abogado PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO IPSA Nº 20.907, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado expuso: “Estoy sorprendido de que en fecha 15-05 del presente año introduce denuncia mi defendido ante a LOPNA junto con sus dos mejores hijos, sobre el comportamiento irregular de su ex esposa, hechos estos corroborados por sus propios menores hijos tal como aparece en el expediente de las declaración de María Alejandra y de David Alejandro, es por ello que solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la oficina correspondiente para que verifique el testimonio de los hijos de la victima, por cuestiones de respeto a la mujeres, no quiero expresar lo que aparece en el expediente. Si tal denuncia fue introducida el día 15-05 del presente año, no comprendo porque un mes después la ciudadana Dora denuncia a mi defendido por una supuesta lesiones y maltratos ocurridos hace aproximadamente 10 años cuando ellos vivían juntos, en este caso creo que hay una violación flagrante al debido proceso, y que la ley del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia choca con el espíritu de la LOPNA, por otra parte creo que la actitud de la ciudadana Dora fue el de la retaliación cuando la oficina de la LOPNA correspondiente la discrepan a que se efectúe exámenes toxicológicos, por otra parte quiero recomendarles tanto a la señora Dora y mi defendido, que cesen este tipo de situaciones que le causan demasiado daño a sus hijos, en aras que sus hijos lleven una vida normal y libre de este tipo de situaciones, en donde son victimas de sus propios compañeros de clases, cuando se presentan eventos en su colegio, le preguntan por que no vino tu mama o tu papa y ellos no tiene una oportuna respuesta, por todo lo ante expuesto solicito a este noble Tribunal sustituya las medidas que le fueron impuestas a mi defendido, ya que esta situación deberá ser investigada a profundidad para después tomar una decisión que no sea tan desproporcionada para mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: DAVID ALEJANDRO NAVARRO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.549.169, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Al respecto, quiere destacar este Tribunal un extracto de la Sentencia Constitucional 272 del año 2007; el cual expresa:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
Es por ello, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Arresto Transitorio por el lapso de Cuarenta y Ocho horas, considera quien decide que no existen suficientes elementos que permitan estimar la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público acordes a la naturaleza para lo cual se debe dictar un arresto transitorio, siendo las medidas de protección y seguridad decretada las que mas se ajustan a los hechos expuestos por las partes, razones por las que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa privada donde solicita que se realice el vaciado del celular de su representado, así como la solicitud de traer al presente caso expediente que cursa ante los Tribunales civiles; este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que nos encontramos en una fase preparatoria la cual es llevada y es responsabilidad del Órgano titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, razones por las cuales la practica de diligencias para esclarecer los hechos por las vías jurídicas deben solicitarse y evacuarse por ante le Misterio Público. De igual manera se Declara Sin Lugar la solicitud de la victima donde requiere el vaciado a los celulares de sus hijos con base a lo anteriormente expuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, es importante resaltar que el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resguarda los principios y garantías del procedimiento ordinario, los cuales le asisten a las personas sometidas a investigación; es por ello, que estando vencidos los lapsos procesales anteriormente mencionados se insta al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público por considerar que no existen los suficientes elementos para dictar dicha medida. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo de la presente causa en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos del artículo 79 de la ley especial, líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada donde solicita que se realice el vaciado del celular de su representado y de solicitar el expediente ante los Tribunales competentes virtud de que el órgano competente en la fase de investigación es el Ministerio Público. QUINTO: sin lugar la solicitud de la victima donde requiere a que se realice el vaciado a los celulares de sus hijos, en virtud de que el órgano competente en la fase de investigación es el Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO