REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008- 008562


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Recibida la presente causa, esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando denuncia interpuesta por las ciudadana CASTILLO ALVAREZ HAYDEE PASTORA en fecha 17 de Octubre de 2008 ante la comisaría N° 30 zona policial N°3 De la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra del ciudadano SALAZAR LAGOS JUAN DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.640, de 48 años de edad, grado de instrucción 4er año de Bachillerato, Casado, de oficio Constructor, hijo de Luís Salazar Guillermina Lagos, nació en fecha 08-04-1960 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle la Mata con calle Andrés Verde casa numero 20, los Rastrojos, Estado Lara. Teléfono 0416-851-42-40 por la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CASTILLO ALVAREZ HAYDEE PASTORA Cedula de Identidad 7.400.550
El 12-12-08 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso: “Solicita el enjuiciamiento del ciudadano Salazar Lagos Juan de Jesús mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, se ratifican las testimoniales y en cuanto a las expertitas el informe psicológico así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Que se mantenga la medida cautelar que fue acordada por el Tribunal en la audiencia pasada y que se mantengan las medidas de protección y de seguridad del artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Especial asimismo solicito que se le amplié las medidas y se le imponga la prevista en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial.”
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, ““ si pude haberla afectado psicológicamente es por conseguir a la abuela y a mi hijo mojándose la llamo que donde se encuentra y ella me dijo no era mi problema yo nunca la he agredido físicamente ese fue el único problema, yo me fui de mi casa una vez que el ministerio publico me impuso la medida de desalo” De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica:” considero que ha habido un detonante es que mi cliente esta admitiendo los hechos de esa llamada que cuando se solicita que le consigne el teléfono para que se pueda probar lo solicitado, la defensa solicita la condicional del proceso en este acto.”
SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPUSO su voluntad de declarar, “el me ha agredió verbalmente he salido corriendo de mi casa 2 veces y me tuve que salir de mi casa en varias personas lo he denunciado en 2 oportunidades anteriores lo denuncio por el maltrato que he sufrido por 20 años de casada, el señor cuando anda tomado es agresivo, yo seguí siendo vista por un psicólogo y el grupo familiar también ha sido remitido para que reciba tratamiento, el me ha vejado toda mi vida, yo soy contadora publico, el me acosa a través de mis hijos. Llamando a uno de ellos prohibiéndole que me cargue en el carro.”
En este estado este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser legales, lícitos y pertinentes, en contra del ciudadano SALAZAR LAGOS JUAN DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.640 ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO ALVAREZ HAYDEE PASTORA Cedula de Identidad 7.400.550, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal nuevamente impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: Su voluntad de tomar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal, de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del COPP.
Manifestando la víctima y la Representación Fiscal su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato y visto que para el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley especial, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el imputado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de un (01) año para el cumplimiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal; permanecer en un empleo fijo; ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, ofertando el acusado la conciliación a la victima.
Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo que a tales efectos se designe, y así se decide.
De inmediato y en atención que el delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de La Ley especial, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el mismo presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de un (01) año para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal; permanecer en un empleo fijo; asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: Se acordó la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, quedando el justiciable obligado a cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal; permanecer en un empleo fijo; 2) de cumplir con las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo; 3) de acudir a IREMUJER a los fines de que reciba orientación y atención en materia de violencia de género. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA