REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001484
ASUNTO : KP01-P-2006-001484


AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se inicia la presente causa el 30 de Agosto de 2004 en virtud de una denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, por la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81..703.472 y domiciliada en el Barrio La Lucha II, sector F, número 20, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano ABEL PALOMINO ESPINOZA, C. I N° 24.614.502, venezolano, de 66 años, nacido el 06-03-1940, casado, Albañil, hijo de: Tomas Espinoza y Lilia Palomino, residenciado en el Barrio la Lucha sector F numero 20, casa N° 20, Barquisimeto, de quien tenia entonces 10 años separada, pero vivían en el mismo techo, el cual presuntamente la agredía verbalmente llegando incluso en una oportunidad a amenazarla con un machete, constituyéndose la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, el Ministerio Publico en fecha 21-10-08 presente la solicitud de sobreseimiento en la presente causa fundamentando tal acto conclusivo en:

1. Denuncia Formulada el 30 de agosto de 2004, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, por la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, quien manifestó que su ex concubino de nombre ABEL PALOMINO ESPINOZA, la agredía verbalmente llegando incluso en una oportunidad a amenazarla con un machete.

2. Acta de audiencia Conciliatoria celebrada el 02 de septiembre de 2004, suscrita entre las partes en la prefectura del Municipio Iribarren, estado Lara, en la que tanto ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, como ABEL PALOMINO ESPINOZA, se comprometieron a no agredirse física, verbal, ni psicológicamente.

3. Entrevista sostenida el 29 de Octubre de 2004, con la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, en la que expuso que ABEL PALOMINO ESPINOZA, continua insultándola y ofendiéndola.

4. Entrevista sostenida en fecha 07 de junio de 2005, con la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, en la cual ratifico los términos de la denuncia interpuesta por su persona en contra del ciudadano ABEL PALOMINO ESPINOZA, por cuanto dicho ciudadano continuaba haciéndola blanco de insultos y palabras obscenas.

5. Acta de Gestión conciliatoria celebrada en fecha 22 de julio de 2005, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la que tanto ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, como ABEL PALOMINO ESPINOZA, se comprometieron a no agredirse física, verbal, ni psicológicamente.

6. Entrevista sostenida en 02 de agosto de 2005, con la ciudadana ELUDIS YARITH BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-07.142.423, domiciliada en el Barrio LA Lucha II, sector F, número 20, Barquisimeto, Estado Lara, en la que manifestó que desde que tiene uso de razón ha visto a su padre ofender a su madre (refiriéndose a los ciudadanos ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, como ABEL PALOMINO ESPINOZA), que su padre es de carácter muy cambiante y teme que ocurra algo en cualquier momento.

7. Entrevista sostenida en 02 de agosto de 2005, con la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, en la que señalo que ABEL PALOMINO ESPINOZA, la ha amenazado de muerte y lo que quiere es que se vaya de la casa.

8. Escrito de fecha 13 de febrero de 2006, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Juez de Control del Estado Lara, mediante el cual solicitaba fijar con carácter de extrema urgencia, audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se impusieran a ABEL PALOMINO ESPINOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En atención a todos estos elementos es que la Fiscalía Novena del Ministerio Público estima: PRIMERO: Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto se desprenden la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que desde el día en que se perpetraron los hechos hasta la fecha de presentación del referido acto conclusivo han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, ordinal 5° y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar algún acto que interrumpa tal prescripción. SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esa Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.

Ahora bien, la representación Fiscal argumenta que desde la fecha de perpetración de los hechos denunciados por la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, en la que señalo que ABEL PALOMINO ESPINOZA, de quien tenia entonces 10 años separada, pero vivían en el mismo techo, el cual presuntamente la agredía verbalmente llegando incluso en una oportunidad llego a amenazarla con un machete, hasta el momento en que presenta su acto conclusivo mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa efectivamente han transcurrido mas de cuatro (04) años y cinco (05) meses, pero es el hecho que no puede operar la prescripción en el presente asunto, tomando en consideración que tal como le expresara el representante del Ministerio Público en la narrativa del iter procesal, el delito de violencia psicológica se ha presentado de manera repetida en el transcurso del tiempo, siendo este un delito de tracto sucesivo, en el cual el ultimo acto de ejecución ocurrió según la investigación adelantada por el representante del Ministerio Público, fue denunciado en fecha 02 de agosto de 2005, fecha desde la cual debió partir la representante del Ministerio Público, para computar el lapso de prescripción ordinaria, sin embargo, este ultimo hecho denunciado motivo a que la representante del Ministerio Público presentara un escrito solicitando se fijara una audiencia para oír al imputado, y a los fines de resolver sobre la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se acordó la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que correspondiera, lo cual fue motivado por auto fundado dictado en fecha 08 de febrero de 2007.

En fecha 19 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio Dr. Pedro José Romero Velásquez, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 25 de Junio de 2007, acto que hasta la presente fecha se ha fijado en reiteradas oportunidades sin que hubiere podido llevarse a cabo el juicio.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Noelia Milagros Hernández Gutiérrez, presenta la solicitud de sobreseimiento que es objeto de la presente decisión.

En tal sentido es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal el lapso de prescripción en hechos punibles consumados comienza desde el día de su perpetración, pero en el caso de los delitos continuados o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia.

Así las cosas se puede verificar del contenido de las actas procesales que el ultimo acto de ejecución en la presente causa fue denunciado en fecha 02 de agosto de 2005, según se desprende del acta de entrevista de la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, en la que señalo que ABEL PALOMINO ESPINOZA, la había amenazado de muerte y lo que quiere es que se vaya de la casa.

Sobre este particular es necesario precisar la base para el cómputo de la prescripción, tomando en consideración la pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto, se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena aplicable sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes, así la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Junio de 1978, dispuso sobre este particular lo siguiente:

“…No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del termino medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes…”.

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 05-0032, indico textualmente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.


Ahora bien los delitos imputados en la presente causa penal, son el de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que dispone una pena seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal Vigente, diez (10) meses y quince (15) días de prisión; y por su parte el delito de Violencia Psicológica, dispone una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena diez (10) meses y quince (15) días de prisión, es decir que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin embargo, se debe tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, la citación del imputado y todos los actos de procedimiento siguientes al mismo interrumpen la prescripción de la acción penal, motivos por los cuales los constantes actos de procedimiento ejecutados hasta la presente fecha han interrumpido la prescripción de la acción penal haciendo que la misma comience a contarse nuevamente tal como lo dispone nuestra normativa procesal penal, y la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los actos de procedimiento que han interrumpido la prescripción de la acción penal los siguientes:

1. Audiencia para oír al imputado en fecha 10 de enero de 2007, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual el ciudadano Abel Palomino Espinoza, plenamente identificado en autos, adquirió la cualidad de imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

2. Auto de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fundamenta lo resuelto en fecha 10 de enero de 2007.

3. Auto de fecha 19 de Marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa y fijo el juicio para el día 25 de Junio de 2007 a las 9:30 horas de la mañana.

4. En fecha 30 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la víctima y por encontrarse la Fiscal del Ministerio Público en un juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de Julio de 2007.

5. En fecha 25 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la cual no se pudo llevar a cabo, no celebrándose el mismo por no haber presentado el acto conclusivo la Fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de noviembre de 2007, a las 9:00 horas de la mañana.

6. En fecha 21 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la cual no se pudo llevar a cabo, por inasistencia de la Fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de abril de 2008, a las 9:00 horas de la mañana.

7. En fecha 25 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la cual no se pudo llevar a cabo, por no haber despacho en el Tribunal.

8. En fecha 15 de mayo de 2008, se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 21 de octubre de 2008, a las 2:00 horas de la tarde.

Se puede verificar de esta manera que a partir del día 10 de enero de 2007, se han venido produciendo actos procesales que han interrumpido la prescripción ordinaria a que hace referencia la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Vigente, ya que mediante la solicitud efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2006 fue fijada audiencia de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, siendo realizada la respectiva audiencia en la que se negó por improcedente la Solicitud del Ministerio Público relativo a la imposición de Medidas Cautelares y se ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, en virtud de que el acto conciliatorio no se había quebrantado, entendiéndose que en esa fecha efectivamente fue imputado el ciudadano ABEL PALOMINO ESPINOZA de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público en esa misma fecha, por lo que para este Juzgador, considera que en la referida fecha fue interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa y en la medida que se han celebrado actos procesales, que dejan sentado que el asunto nunca ha estado inactivo, se estima que no ha operado la prescripción ordinario en el presente asunto penal.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de que en la presente causa penal hubiere operada la prescripción extraordinaria o judicial a que se refiere el artículo 110 del Código Penal Vigente, en la parte infine del encabezado, se debe partir para computarlo desde la fecha en que fueron denunciados los últimos actos de violencia presuntamente ejecutados por el imputado que es el día 02 de Agosto de 2005, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintiuno (21) días, tiempo este que no supera el lapso el lapso de prescripción extraordinaria que se obtiene del lapso de prescripción ordinaria que como se indicara ut supra, es de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir la prescripción extraordinaria ocurriría a los cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que resulta evidente que en la presente causa no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano ABEL PALOMINO ESPINOZA (ampliamente identificados en autos), a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA SANTIAGA BARAHONA LOPEZ, por cuanto en fecha 10 de enero de 2007 fue realizada audiencia de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se considera que con dicho acto procesal se produjo la interrupción de la prescripción de la Acción Penal que fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y se ha continuado interrumpiendo con los actos procesales que se han celebrado ante el Juzgado de Juicio, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, una vez que las partes hayan quedado debidamente notificadas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.

En virtud de la naturaleza de los pronunciamientos que antecedieron estimó este Juzgador, que al tratarse la solicitud de sobreseimiento de un punto de mero derecho, y que resulta evidentemente improcedente la solicitud, es por lo que se prescindió de la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no era necesaria para resolver la solicitud.

DISPOSITIVA

En virtud de la razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ABEL PALOMINO ESPINOZA, C. I N° 24.614.502, venezolano, de 66 años, nacido el 06-03-1940, casado, Albañil, hijo de: Tomas Espinoza y Lilia Palomino, residenciado en el Barrio la Lucha sector F numero 20, casa N° 20, Barquisimeto, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, por cuanto no están dados los supuestos de hecho y de derecho alegados por la Representación Fiscal.
A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara una vez que todas las partes hayan quedado debidamente notificadas. Líbrese oficio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.


El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez