REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006012
ASUNTO : KP01-P-2006-006012
Visto que en fecha 26/09/08 este Tribunal recibe comunicación Nº 2021 suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la cual remite Acta de Defunción del Ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.464, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 29/12/06 a consecuencia de un infarto en el ventrículo izquierdo, sobre dosis de sustancia desconocida, éste despacho judicial a los fines de dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, observa:
Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.464, en la cual en audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se resolvió continuar con el proceso por el procedimiento ordinario, se decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad la prohibición de acercarse a la víctima tanto en su lugar de trabajo como en su residencia, establecida en el artículo 39 ordinal 5º de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acogiéndose la precalificación fiscal de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificadas en los artículos 17 y 20 ejusdem, en agravio de la ciudadana Yelimar Carolina Alejo Rivero.
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicto auto motivando lo resuelto en fecha 29 de septiembre de 2006.
En fecha 27 de Octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de Marzo de 2007, se ordenó librar Oficio al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se remitiese con la mayor brevedad posible Copia Certificada de Acta de Defunción del libro de registros Civiles llevado por ese despacho correspondiente al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUEDEZ, ampliamente identificado en autos quien falleció el día 29 de Diciembre de 2006.
El día primero de Octubre del 2008 se recibe en esta dependencia judicial Copia Certificada del acta de Defunción que bajo el Nº 3247 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.464, en la cual consta que el día 26/12/06 falleció el referido ciudadano, quien era venezolano, de 27 años de edad, hijo de Maria Elena Guedez, quien murió a consecuencia de un infarto en el ventrículo izquierdo, sobre dosis de sustancia desconocida, evidenciándose en consecuencia el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de ésta causa, con lo cual carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.464, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica,, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal fenecido el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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