REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006336
ASUNTO : KP01-S-2003-006336
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 03 de Diciembre del 2002, cuando la ciudadana Carmen Cecilia Gil Escobar, comparece voluntariamente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de exponer: “El día domingo 01-12-2002, siendo aproximadamente entre 4 y 5 de la tarde me encontraba en mi casa, mi concubino llego a las 3:00 PM, él comenzó a insultarme, se metió con mi hijo y lo regaño, mi hijo tiene 13 años, y también regaño a mi bebe de año y medio, empezamos a discutir me tumbo y me dio una patada en cara y por el cuerpo, yo le pedí que se fuera de la casa”, lo cual origino que en fecha 06 de diciembre de 2002, la Fiscal Segunda del estado Lara, ordenara el inicio de la investigación.
En fecha 25 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano José Medardo López Garcés, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Carmen Cecilia Gil Escobar, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, específicamente las dispuestas en el numeral 3º presentación periódica ante la taquilla externa de este Circuito, cada treinta (3) días; 4º Prohibición de salir del país; y 6º Prohibición de molestar a la víctima Carmen Cecilia Gil Escobar, por la precalificación del delito de Lesiones Físicas previstas en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución, y en esa misma fecha se dicto auto fundado de lo decidido en audiencia.
En fecha 06 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del juicio oral y público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano José Medardo López Garcés, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Carmen Cecilia Gil Escobar, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima, promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 04 de Mayo de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano JOSE MEDARDO LOPEZ GARCES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CARMEN CECILIA GIL ESCOBAR, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. prohibición de acercarse a la victima. 2. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. 3. Mantenerse en su actividad laboral, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y ordinal 8º del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, fue recibido el informe de evolución Nº 753 de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por la delegada de prueba Lic. Mirna Sequera de Gómez, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En el transcurso del presente lapso probatorio, el señor José Medardo ha mantenido contacto permanente con su delegado de prueba, asistiendo con regularidad a las entrevistas de seguimiento y observando buen comportamiento. Disfruta de un nivel mínimo de supervisión. Actualmente convive con la señora Nelly Torrealba, de 40 años de edad. No han procreado hijos. Manifiesta que la señora Nelly tiene 9 hijos se su relación anterior. Establecen buenas relaciones afectivas interfamiliares. Se dedica a trabajar de manera independiente, arreglando lavadoras, artefactos eléctricos, etc. Manifestando que no ha podido ubicarse en un empleo estable por problemas de salud. Presenta cólico nefrítico, motivo por el cual ha sido sometido a una serie de exámenes médicos y actualmente éste permanece bajo control médico. Cumple con las condiciones impuestas. Se brindan orientaciones guiadas a obtener un mayor crecimiento personal social. Se muestra receptivo ante las orientaciones impartidas por parte de su delegado supervisor. Evaluación: Favorable”.
En fecha 23 de Mayo de 2008, es recibido el Informe de Finalización Nº 379 de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrito por la Lic. Mirna Sequera de Gómez, Delegado de Prueba Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…El probacionario, durante el presente lapso evaluado, asiste a las entrevistas de control con regularidad y observa buena conducta. Permanece estable en todas las áreas sociales exploradas. Se brinda orientación básicamente en relación al delito, expresando que no ha presentado más inconvenientes y reconoce a medias su responsabilidad en el hecho. No reporta nuevas detenciones Policiales. Cumplió con las condiciones impuestas y se adaptó al régimen de prueba. Evaluación: FAVORABLE.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio, dicto auto mediante el cual resolvió declinar la competencia en este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se Aboco al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Octubre del 2008., fecha en la cual no puedo llevarse a cabo la audiencia por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima fijándose nueva oportunidad para el día 23 de Octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no pudo llevarse a cabo por no haber asistido la víctima y no constar su citación, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones esta representación solicita por cuanto es procedente ya que existe el informe favorable por parte del delegado de prueba en el cual se manifiesta que culminó el régimen de prueba satisfactoriamente se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 48 ordinal 7º en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
La defensora Pública Penal abogada Lirio Terán, manifestó lo siguiente: “Visto el informes favorables de fecha 21-05-08 suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Mirna Sequera de Gómez en el cual se evidencia que mi representado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad con una evaluación favorable, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el correspondiente Sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
El acusado al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Me acojo al precepto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse sobre la solicitud planteada por las partes, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOSE MEDARDO LOPEZ GARCES, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 27-05-64, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.604.179, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de José Medardo López y Kelly Garcés, grado de instrucción 6°, y domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, sector 3, vereda 13, casa N° 15, a una cuadra de la Bodega de la Señora Maria, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CARMEN CECILIA GIL ESCOBAR. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez
|