REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002165
ASUNTO : KP01-P-2007-002165

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Laura Adams Camacho, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Luís Mambel, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los defensores privados indican como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“PRIMERO: En virtud del diferimiento de la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, por causas no imputables a nuestro patrocinado y en atención a que se encuentra privado de su libertad, por espacio de casi Dos (2) meses, es por lo que conforme lo preceptúa el artículo 264 del COPP, hemos de solicitar la revisión del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es el caso ciudadano Juez, que este proceso se inicio en Marzo del año 2007, siéndole decretada medida de arresto domiciliario, la cual cumplió a cabalidad por espacio de varios meses demostrando su sometimiento a este proceso, siendo posteriormente cambiada a presentación periódica ante este tribunal, la cual cumplió de manera inequívoca y demostrando con ello su voluntad de permanecer sujeto al proceso, siendo que el acto conclusivo de ley fue presentado por solicitud de esta defensa de vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 313 del COPP.

Ahora bien, si bien es cierto pudiera existir un hecho punible que mereciere una pena privativa de libertad no prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para considerar la autoría de mi patrocinado en este hecho.

Y por otra parte, no existe una presunción razonable de peligro de fuga de nuestro patrocinado, toda vez que tiene arraigo dentro del estado, domicilio estable, evidente voluntad de someterse al proceso, no tiene antecedentes penales que desvirtúen su buena conducta predelictual, que debe ser analizada analizadas en conjunto, aún cuando la pena que pudiera llegar a imponerse excediera de 10 años en su limite máximo y en cuanto al peligro de obstaculización, no puede y jamás a influido mi patrocinado en testigos, expertos o víctimas, no puede bajo el solo argumento de los padres de la víctima, sin existir constancia de ello de manera cierta, escrita o a través de la solicitud de protección, pretender establecer la presunción de peligro de obstaculización.

Por todas estas razones y desvirtuado como han sido los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP es que procedemos a solicitar la revisión de medida de coerción personal decretada, apartada de los elementales principios procesales”.

Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2008, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, decisión que fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2008.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, para lo cual no es competente este Juzgado tomando en consideración que las mismas fueron decretadas por un Juzgado de esta misma instancia y posteriormente ratificadas por la Corte de Apelaciones, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto igualmente se encuentras relacionados con el fondo de la causa, y con los fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda solicitud planteada en relación al trasladado de su defendido a la sede de la medicatura forense de esta ciudad con el objeto de que le sea practicado un reconocimiento medico legal, en virtud de padecimientos de salud que ha presentado, se acuerda lo solicitado ordenándose el traslado del acusado Carlos Luís Mambel Mendoza, plenamente identificado en autos, con las seguridades del caso a la sede de la Medicatura Forense con el objeto de que le sea practicado una reconocimiento medico legal.

Sobre la solicitud de que le sea acorada copia certificada de todo el asunto, se acuerdan las mismas por ser procedentes.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados WILMER MUÑOZ BRAVO y LAURA ADAMS CAMACHO, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUÍS MAMBEL MENDOZA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del acusado Carlos Luís Mambel Mendoza, plenamente identificado en autos, con las seguridades del caso a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que le sea practicado un reconocimiento medico legal, en fecha Lunes 22 de Diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: Se acuerda la expedición de la copia certificada del asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación a la medicatura forense. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO




LA SECRETARIA