REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP01-P-2007-072975

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: DR. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO.

VÍCTIMA: KATY DEL CARMEN TORRES DE MOURENZA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ALBA SÁNCHEZ. FISCALA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFENSOR PRIVADO: DR. JULIO ENRIQUEZ JIMÉNEZ BLANCO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: MOURENZA SANTOS MANUEL, Español, natural de Lugo, España, nacido en fecha 24 de noviembre de 1944, de 64 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad E- 919.021, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelino Mourenza (f) y de ROSENDA SANTOS (f), residenciado en la Primera Calle Las Luces, edificio Ramírez, piso 2, apartamento 4, El Cementerio, Caracas, teléfono (0414) 2139839.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal, se inicia en fecha 21 de junio de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Katy del Carmen Torres de Mourenza, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 21 de junio de 2007, el profesional del derecho José Rafael Trejo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio de la correspondiente averiguación penal, notificando al Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 26 de junio de 2007, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la notificación al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada en el libro de causas llevado por ese tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2008, la defensa solicitó ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de las Medidas de Protección decretadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consagradas en el artículo 87, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de noviembre de 2007, solicitó al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sustitución de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en contra de su representado, ya que el lapso se encuentra vencido y ordene el decaimiento de las medidas e igualmente solicita se suspenda la condición de imputado y se excluya al mismo del sistema SIPOL y finalmente, se decrete el archivo de las actuaciones o en su defecto el sobreseimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar, para el día miércoles 12 de marzo de 2008, conforme dispone el 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la audiencia preliminar para el día martes 6 de mayo de 2008, por la designación de nueva defensa.
En fecha 28 de abril de 2008, la defensa consignó ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la audiencia preliminar, para el día 14 de julio de 2008, por encontrarse el Tribunal en Inventario.
En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Circular N° 45 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuido a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, fijó la Audiencia Preliminar para el día 31 de julio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2008, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la presente causa se le asignaría aun Fiscal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2008, por cuanto aún no se ha designado el Fiscal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 12 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le suspenda la condición de imputado que detenta su defendido, la exclusión del mismo del sistema SIPOL y el archivo de las actuaciones o en su defecto el sobreseimiento de la causa, asimismo acordó diferir el pronunciamiento de la revisión de la medida para el día de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la audiencia preliminar para el día 8 de octubre de 2008, por cuanto aún no se ha designado el Fiscal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y emitió el siguiente pronunciamiento: Declaro Sin Lugar, el escrito de excepciones opuesto por la defensa, contenidas en los literales “e” e “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió el escrito de acusación, presentado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme dispone el artículo 330 numeral 2 ejusdem, acogió la calificación jurídica provisional de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katy del Carmen Torres, admitió a los fines del juicio oral los siguientes Medio de Pruebas: 1.- Acta de denuncia de fecha 21 de junio de 2007, formulada por la ciudadana Katy del Carmen Torres. 2.- Acta de entrevista de los funcionarios cabo Segundo Norelys Harrinthon, placa 9255, adscritos a la Sección de Violencia contra la Mujer de la Policía Metropolitana. 3.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Katy del Carmen Torre, en fecha 19-07-2007. 4.- Acta de imputación realizada al ciudadano Manuel Mourenza, de fecha 15 de enero de 2008 rendida por el ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Documentales: Resultado de la Evaluación Psicológica de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la psicólogo Milagro Ramírez adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; confirmó las medidas de seguridad y protección impuestas por el Ministerio Público, conforme dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el proceso y ordenó el pase al juicio oral y público.
En la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la distribución de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó el asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada y anotarlo en el libro correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de noviembre de 2008.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la defensa del acusado de autos Mourenza Santos Manuel, solicitó la grabación del juicio, siendo acordado por este tribunal mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio oral y público para el día lunes 24 de noviembre de 2008, por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio oral y público para el día 1 de diciembre de 2008, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien se excuso haciendo previamente llamada telefónica.
En fecha 1 de diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió el juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2008, por cuanto se suspendió el servicio de electricidad en el Circuito Judicial
En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando presente las partes, culminando el mismo día.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

La profesional del derecho Susana Churion del Vecchio, actuando en su carácter de Fiscala Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano Mourenza Santos Manuel, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Sexta (6°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 04:34 horas de la tarde, del día 21 de Junio de 2007, se presentó ante esta Representación Fiscal, la ciudadana Torres de Mourenza Katy del Carmen, manifestando que su esposo MANUEL MOURENZA SANTOS, mediante tratos humillantes y vejatorios, la ofende psicológicamente diciéndole que es una mujer de tres(03) mese, que es horrible, que se vea en un espejo, que el hoy acusado lo que hizo fue alimentarla, que todo se lo debe a él, la amenaza de que la va a dejar en la calle quitándole la peluquería, no permite que la ciudadana TORRES DE MAOURENZA KATY DEL CARMEN, tenga contacto con su familia, diciéndole que su familia no l a quiere, que la única persona quien la cuida es el hoy acusado MANUEL MOURENZA SANTOS, ocasionándole emocionalmente perturbación, con signos y síntomas psicológicos y psiquiátricos e ansiedad, angustias, temor ataques de pánico, acompañado de múltiples quejas somáticas, trastornos del ritmo del sueño como pesadillas insomnios, alucinaciones auditivas, llanto incontrolable, tic nervioso en ambas manos, vómitos, mareos, inquietud, ideas persecutivas y suicidas, dolores de cabeza, durmiéndosele el cuerpo y la boca…”.

Igualmente la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de la ciudadana Lic. RAMÍREZ MILAGRO, en su condición de Psicólogo Forense, adscrita a la División de Investigación y Protección en Materias del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración del ciudadano Flores Elías, cabo Segundo, placa 5514, adscrito a la Sección de Atención a la Víctima contra la Mujeres de la Policía Metropolitana, por cuanto dio cumplimiento a las Medidas de Protección acordadas por la representación fiscal.
3. Declaración de la ciudadana Norelkis Harringhton, Cabo Segundo, placa 9255 adscrita a la Sección de Atención a la Víctima contra la Mujeres de la Policía Metropolitana, por cuanto dio cumplimiento a las Medidas de Protección acordadas por la representación fiscal.
4. Declaración de la ciudadana TORRES DE MOURENZA KATY DEL CARMEN, en su condición de víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser exhibidas en juicio oral y público, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Evaluación Psicológica Nº 9700-105-3068, de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la funcionaria RAMÍREZ MILAGRO en su condición de Psicólogo Forense, adscrita a la División de Investigación y Protección en Materias del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
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Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.
Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada, Dr. Julio Enrique Jiménez Blanco, expuso lo siguiente:
“…La defensa primero que nada ratifica la diligencia de mi representado toda vez que en el presente debate oral y público se evidenciara que mi representado fue desalojado de su vivienda, el ni antes ni ahora ha tenido la intención de cometer el delito por el cual loo acusa el Ministerio Público, en fecha 11-10-2008, ante el tribunal 1º de Control de violencia contra la mujer, al celebrarse la audiencia preliminar, se observa que con respecto a los medios de pruebas admitidos en su punto numero 4, hacen referencia a una serie de actas de denuncia, y de entrevistas de funcionarios aprehensores y a la víctima así como al propio acusado, asimismo se ofrece el resultado del informe sicológico elaborado por la ciudadana Milagros Ramírez y ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura quedó plasmado el ofrecimiento que hiciera el Ministerio Público con respecto de que depongan ante un eventual debate oral y publico, los funcionarios aprehensores, la experta ni la presunta victima, y se desprende del auto de apertura a juicio, simplemente fue admitido como se transcribe acá las actas de entrevistas, por lo que para la defensa, se hará cuesta arriba probar participación alguna de mi representado en los hechos que el Ministerio Público en el día de hoy ha ratificado que mi representado se encuentra incurso en uno de los delitos de la ley especial, a todo evento se va acoger al principio de la comunidad de la prueba a los fines de preguntar y repreguntar a los participantes en caso de que sean admitidas, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ciudadano MOURENZA SANTOS MANUEL, de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, de la disposición consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que la misma, le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harían sin juramento, y que el acto continuaría aunque no declarase; así mismo, se le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa y el derecho que tenía de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se le hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuyó, además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la otra medida es la suspensión condicional de los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal., el cual no prospera por cuanto ya fue impuesto en su oportunidad ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no procede en el presente caso, por cuanto fue debidamente impuesto en por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, y se le dio el derecho a prestar su declaración en el cual expuso que “No deseo declarar”

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia del juicio oral, aperturandose el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde esta juzgadora a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 8 Ejusdem, concatenado con lo previsto en los artículos 545 y 588, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a realizar la presente audiencia a puertas cerradas. En consecuencia se declaró abierto el debate, donde la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, manifestando entre otras cosas que presenta formal acusación en contra del ciudadano Mourenza Santos Manuel, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo expuso la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y los fundamentos de su acusación, ratificando los medios de prueba señalados en su escrito de acusación, los cuales ratificó en esta audiencia oralmente. Finalmente solicitó el dictado de una sentencia condenatoria.
Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa de esgrimir sus argumentos y al acusado garantizándole sus derechos contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando ante todo el derecho de igualdad establecido en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “No deseo declarar”
Seguidamente la jueza declaró abierto el debate a recepción de pruebas preguntándole la ciudadana Jueza al Secretario respecto de la comparecencia de algún órgano de prueba, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Torres de Mourenza Katy del Carmen y la Lic. Ramírez Loaiza Milagro, en su condición de Psicólogo Forense, procediendo a tormarle la declaración a la ciudadana Torres de Mourenza Katy, sin juramento por ser pariente unida por afinidad, es decir, su esposa del acusado de autos, quien manifestó:
“…Yo creía tener un matrimonio feliz con el señor Manuel, estoy con él desde que tenía 19 o 20 años, iba para 15 o 16 años de matrimonio después al pasar los años las cosas fueron cambiando y él de una forma egoísta poco a poco, se alejo de mi familia, mucho egoísmo, y cuestiones que yo fui asumiendo y yo me salí de mi casa sin permiso de mis padres y cuando me estaba yendo mal no podría regresar a casa de mis padres y asumí mis cosas y callaba muchas cosas para no hacer sufrir a mis padres, pasaron los años, y si hubo cosas bonitas pero muchas cosas fueron cambiando, yo vivía en una casita de oro pero me hacía sentir que no era mía yo nunca valía, yo era como que el puro me mandaba y yo tenía que hacer, yo tenía puros deberes, me avergonzaba delante de las personas, cuando algo no le gustaba simplemente me lo hacía saber de formas bruscas y una vez me halo por el cabello y me llevo de un sitio a otro y mis padres no me podían visitar por las peleas una vez tuve que correr a mi madre a las 12 de la noche porque yo no le pedí permiso para que ella se quedara yo he trabajado siempre, me desautorizada delante de la gente de los clientes, son tantas cosas me torturaba en las noches cuando algo no le gustaba y no me dejaba dormir y me daban ataques de asma y una vez se asusto tanto y me agarro así para ver si yo respiraba y se me salía la baba y no podía respirar y no me dejaba dormir y amanecía toda hinchada como un monstruo, y me daba vergüenza, yo no quería ir, y muchas veces yo bajaba y me quedaba llorando y me decía de todo, y yo quería aprender cosas y le dije que quería aprender con la computadora y me pagó la inscripción y fui a Plaza Venezuela y estaba trabajando con otras cosas y yo quería hacer otras cosas y fui una, dos o tres veces a clases y me sorprendió cuando me llevó una persona para que me enseñara y yo no fuese mas, en la casa después puso Internet porque yo quería aprender y mi hermano me estaba enseñando, y cambiaba las cosas, y el me vigilaba por la ventana para ver que estaba haciendo y no me sentía libre, si yo agarro una taza de café y habían 5, y faltaba una, el decía que faltaba una taza de café, falta un cubierto, porque esto esta así, y yo tenía que tener cuidado con todo, cuando él esta bravo, yo no voy a decir que me ponía una pistola, y él me llamaba cuando iba a limpiar la pistola y yo tenía que estar al lado de él y me decía mira como suena, mi mamá tenía una parcela que fue vendida y él me obligó a disparar la pistola y yo no quería tenía temor, en la casa llego un momento, por todo peleaba, me hacía sentir mal, que me viera en un espejo, que si yo no me veía y no me había dado cuenta que nadie iba a estar conmigo que si no me veía la nariz y yo tengo un problema, porque no puedo tener un bebe, y se mando a hacer un examen de próstata y el decía que era para sacarle dinero y me decía que yo era una mula el tenía 5 hijos, yo salí embarazada una vez y fue utópico, se me formó afuera y el Dr. Me mando de emergencia y no tenía dinero para operarme en una clínica y me mandó para una maternidad que está en San Bernardino, no sé como se llama, y le dije que le avisara a mi mamá yo no tenía dinero y eran las 4 de la tarde y no sabía donde estaban, no sabía nada de mi mamá, y no tenía teléfono ni dinero ni nada, y se apareció como a las 10 de la noche y me reclamo porque no sabía, y el no le avisaba a mi familia y después el decía que mi familia no me llamaba, y me decía que mi familia no era profesional de nada y que me había sacado de un cerro, y fueron muchas cosas, que se me olvidan las cosas, seguían los problemas y me peleaba todo el tiempo y él tiene una forma muy brusca de decir las cosas, ofensiva, es todo”


De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se desprende:

1.- ¿Cuando se casó con el señor Manuel?

Contestó: “ Yo viví mucho tiempo con el en concubinato desde el 91 y me casé el 96”

2.- ¿Cuándo se separo del ciudadano Mourenza?

Contestó: “Nos separamos en el 2006, me fui porque tuve un problema con él porque cuando yo no quería tener relaciones con él me sentía mal al día siguiente y me sentía tonta y me dolía la cabeza y una vez yo estaba muy cansada y me dio unas pastillitas y me la tomé y sentía los mismos síntomas y me quede pensando después otra vez me volvió a ofrecer eso y no quise, y era para tener relaciones conmigo, yo tenía tiempo sintiéndome mal, pero no sabía, y nos separamos cuando lo descubrí con ese problema y yo no lo acusaba con mi padre porque me daba pena y aunque me fuera mal no tenía cara, y le dije que lo iba a acusar, cuando él se dio cuenta que yo lo iba a acusar y el cambio los cilindros y cuando salí a trabajar y no pude entrar a la casa y me fui a donde mi mamá y fue cuando tuve el valor de decirle muchas cosas, y estuve con ella unos meses, y no reclamé nada, pero el señor me perseguía a la peluquería y me citaba a un cafetín que estaba por allí cerca, y me amenazaba y me decía que quería el divorcio, por el artículo 185 A o B no sé, y decía que se quería divorciar de mi y me citó para que yo fuera a un abogado y le dije que si, y mi mamá me regañó y me dijo que si yo era loca y no fui y me llamo para amenazarme y yo no quería venir yo tenía miedo, y yo había esperado mucho tiempo y cuando estaba en la fiscalía, él me llamo a mi teléfono para amenazarme que me estaba esperando, y me dijo que iba a tomar la peluquería que si yo no quería por las buenas seria por las malas y que el sabía mucho de papeles y el se sentía seguro porque el me hizo firmar un poder y por eso me amenazaba de que se podía quedar con todo y como el era mi esposo yo no ley nada y firme un papel y era un poder para el hacer todo a mi nombre. Y cuando explota el problema el me fue a buscar y vi un aviso en el periódico de que estaba vendiendo el apartamento y habían uno documentos y yo no sabía que estaba allí y el hizo ese documento con una sobrina de el de 20 años, le hizo una venta ficticia por 80 millones, eso fue en septiembre y el problema fue en noviembre y yo no sabía que el había vendido el apartamento, eso queda en el cementerio donde estoy viviendo ahora y la peluquería es alquilada donde yo trabajaba, la peluquería es un registro personal a mi nombre y tengo como 8 años de trabajar allí, él se empezó a sentir como acomplejado, el se sentía mal conmigo porque le gustaba tener muchas relaciones y no era igual y compro unas pastillitas y un aparatito como una bombita y yo digo que eso lo cambió y yo lo apoyaba que fuéramos al medico, para salir embarazada y el decía que era para sacarle real”

3.- ¿Después de la denuncia como ha sido el trato con el señor Mourenza?

Contestó: “el pasaba por la peluquería y le decía a los clientes que no fueran a la peluquería porque iba a cerrar y le decía a la gente que, hablaba mal de mi”


4.- ¿Su forma de ser ha cambiado después de este problema?

Contestó: “Si, porque anteriormente me sentía segura de lo que hacía, y ahora me da miedo, me siento que a veces no se si seré capaz o no, después de esto estoy en el seguro del cementerio recibiendo atención especializada y tuve una cita el 14 y me toca otra el 17, eso lo decide la doctora cuando me ve”

5.- ¿Cada cuanto se ve con la siquiatra?

Contestó: “la Dra. Me mando a que tenía que recibir ayuda medica, y me he visto muchas veces con ella, desde que interpuse la denuncia y me refirieron.

6.- ¿Que le dice su familia?

Contestó: “mi familia me apoya que no me preocupe, es todo”

De las preguntas formuladas por la defensa, se observa:

1.- ¿Cuál cree fue el motivo de esa ruptura, ya que al principio vivían en armonía, cual fue el punto de ruptura?

Contestó: “ no se cuando empezó, solo puedo decir que el cambio, de hecho el siempre se ha sentido como si fuese un muchacho, y anteriormente trabajábamos juntos en la venta de cosméticos y él se iba de viaje con la gerente, no tengo como afirmarlo, pero el tuvo relaciones con una de la gerente y el siempre ha hecho lo que ha querido, el se dio cuenta que yo no quería tener relaciones con él, porque después que le dicen tripa verde no puede, y los sentimientos van cambiando, cuando a usted le dicen que es una mula, yo tengo 37 años y no tengo hijos y mi deseo es tener uno, y cuando a usted lo agarran y le dicen que no sirve para nada como no van a cambiar los sentimientos”

2.- ¿Cuándo tenían vida en común, el apartamento que refirió, dijo que se vio obligada a cumplir con ciertos deberes puede decir cuales eran esas exigencias que le decía mi representado?

Contestó: “el no tenía que obligarme a mis labores porque yo sabía cuales eran mi labores como ama de casa, yo realizaba antes manualidades y cualquier cosa que hacía era para mi casa, y su hermana iba para la casa y me regañaba porque me quedaba mucho tiempo haciendo manualidades y nos quedamos en un cuartito, y yo sabía cuales eran mis funciones, y yo lo que dije fue que yo vivía en una taza de oro en un apartamento pero me sentía presa, porque si se me quebraba una taza tenía que decirle que se me quebró, y si el cocinaba y el cuchillo estaba aquí y lo encontraba allá el peleaba por que yo lo cambié”

3.- ¿Manifestó que tenía un arma de fuego y que la obligaba a mirar cuando el la limpiaba?

Contestó: “es una Glock, y tiene muchas balas, y la echa para atrás y suena”

4.- ¿Fue obligada a dispararla, en donde?

Contestó: “en una parcela de mi mamá en San Casimiro en una casa de campo, y cuando íbamos para allá siempre la llevaba para cualquier cosa”

5.- ¿Se sentía segura cuando el portaba el arma?

Contestó: “no, a mi no me gustan las armas y tenía miedo porque el a veces no tenía el porte, él sacó un permiso se le venció y no lo consiguió mas”

6.- ¿Al contraer las nupcias el lugar donde habitaban por quien fue adquirido?

Contestó: “cuando vivíamos en el apartamento, se puede decir que lo pagamos, el apartamento costó 700 mil o 1 un millón, no recuerdo y eso se pago con el trabajo de los dos a una tercera persona, y después de casada no aparece el papel, solamente lo que el me hacía firmar”

7.- ¿Cuando mencionó que mi representado le hizo firmar un poder, lo firma sin haberlo leído, ya teniendo el conflicto?

Contestó: “no teníamos ningún problema el tenía un Renault y me dijo que quería vender el carro, eso fue y yo firmé”

8.- ¿Manifestó que mi representado presentaba un tipo de problema para el momento de tener relaciones sexuales con su persona, este problema lo hacía poner agresivo o conversaban sobre el asunto?

Contestó: “Se molestaba el se ponía bravo y yo lo apoye y le dije que eso le pasa hasta una persona joven el no trabajaba, desde que salio de la venta de cosméticos no trabajaba y yo le decía que fuéramos, y siempre lo empujaba”

9.- ¿Cuándo el se tornaba bravo hacía su persona, había alguna actitud agresiva hacía su persona?

Contestó: “me agarro por el cabello y me llevo de un sitio a otro”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia expone:

“yo quisiera que me tomaran el juramento, nosotros nos casamos en el 96, estuvimos en concubinato 2 años, aquí se está dilucidando una cuestión penal y me esta acusando de algo que no he cometido, el apartamento es algo de otro proceso, tuvimos 6 años de felicidad, y no fue sincera al decir como pasaron las cosas, en el año 2002, ella conoce a otra personas y tiene una relación con esa persona, eso fue mas o menos en el mes de septiembre u octubre, le matan al amante en el 2003, a raíz de eso yo todavía sin saber el por qué de las cosas, ella le hacía misas yb yo la acompañaba en la iglesia hay un reporte de las misas, ella se vistió de luto, al amante lo matan en febrero, y después de su luto y su tristeza permanente y lo puedo demostrar y hay personas que conocen a esta persona, y después de esto, yo la acompañaba a la iglesia sin saber que pasaba y ella desgarraba en la iglesia llorando diciendo que era por su papa y yo la apoyaba y resulta que no era el papá sino el amante que lo mataron en una carnicería en los que un señor de dudosa reputación y juro ante dios que lo que digo es la verdad, sin embargo yo descubro en mayo del 2003 la verdad si yo tengo una empresa de cosméticos y tenía que viajar y tenía gerentes y nunca salí sin notificarle a ella y ella sabía donde yo estaba y yo como esposo cumplí con mis obligaciones a solicitud de ella dejo la oficina y me meto a trabajar con ella en la peluquería y después de esa cuestión viene y me pide perdona y viene el drama porque es muy buena actriz, y yo para darle una oportunidad a mi matrimonio y para salvarlo decido seguir con ella, claro lógicamente después de eso la relación se enfría en el año 2005, yo vendo un carrito Renault que tenía y con esa misma plata le pagué un viaje a España para que conociese a mi familia, como soy tan mala gente y pasó un mes y medio por allá, y ese mismo año ella sale embarazada y lamentablemente se le forma un parto utópico, yo le llevé, comida al mediodía, en la tarde y la entendí en todo, yo atendía la peluquería, lamentablemente se le infectó la herida, y yo estuve con ella y la única persona que la atendió fui yo y su mamá llego en la noche y era porque no tenía teléfono y yo nunca le quite su familia, y ella dijo que San Casimiro, quienes se reunían allá, la familia de ella, ella su mamá y su papá en el hospital militar. En enero a mi me dieron mis problemas lamentablemente, y yo le consigo la cita en el oncológico de Montalbán y yo la acompañé y la lleve y ella salio embarazada dos veces y perdió el segundo embarazo y le dije que no debía tomar pastillas para tener acto sexual, que no soy impotente y cuando me haga falta, voy a un medico eso no es delito, pero después de eso a ella se le cambio el mundo y a mi me hicieron exámenes y salieron perfectos a ella se le encargaron pastillas desde Colombia y en todo momento yo estuve con ella y yo en todo momento cumplí como esposo a pesar de que había un vacío, y yo fui con ella y la mandé a España y en el año 2006 se compra una computadora conectada a internet y eso era a cada rato chateando y cuando yo pasaba por el lado ella cambiaba y después de eso ella se va a Puerto Ordaz dos veces, por dos días, y ella se va el 11 de noviembre de 2006 y ella me llama a la otra peluquería que tenemos y me dice que tenemos que hablar y repito juro ante dios que es cierto, y odio la mentira y hay personas que pueden corroborar lo que digo y le reclamo que porque estaba metida todo el tiempo en la computadora y se descuidó y se abandonó puro metida en la casa comiendo chucherías y yo tenía que salir a la peluquería a atenderla y me dijo que se iba y le dije que si se iba no volvía conmigo, entonces las peluqueras pueden dar testimonio de eso, ella se va, y se llevó unas cosas, se llevó un juego de recibo computadora, maquina de coser, una nevera pequeñita de común acuerdo y de hecho, es tan cierto que quedamos como amigos y yo respete y ella no, porque hay otra cosa por medio, ella me compra un equipo de sonido con una extensión de tarjeta de crédito que yo tengo, el 24 de noviembre me pica una torta en la peluquería, y después llega carnavales y nos multa el sumat, fuimos juntos a Propatria a arreglar lo del sumat, porque íbamos a respetar una acuerdo amistoso. Cual es mi sorpresa que el 25 de junio, no trabajaba, las muchachas me reclamaban a mi que no había agua y café el aire se dañó, yo iba a la peluquería a arreglar las cosas y un día le reclamo que si no va a seguir yendo a la peluquería que me diera la llave y yo me encargaba de ella y ese mismo día me llama ella como a las 5 de la tarde un viernes y yo estoy en la otra peluquería y me dicen pasa para acá y llega ella con dos policías a buscarme y me piden que los acompañe a mi casa y con un acta firmada por una fiscalía me dijeron que desalojara mi casa cuando ya ella tenía 7 meses que se había ido de allí, y acaté lo que me dijo la fiscalía y me fui, y desde esa fecha hasta hoy no se me dio oportunidad de nada, no se si tengo correspondencia, no se si tengo ropa y yo acaté la decisión de la fiscalía y mas o menos esa es mi historia. es todo

De la deposición de la ciudadana RAMÍREZ LOAISA MILAGRO, su condición de en su condición de Psicóloga experta adscrita a la división de Investigaciones y Protección en materia de niños, niñas, adolescentes y mujeres, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza Código Orgánico Procesal Penal así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana Jueza del Tribunal y manifestó:

“yo trabajo en la división de Investigaciones y Protección en materia de niños, niñas, adolescentes y mujeres, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sicólogo y como pacientes que tenía citada ese día estaba la señora Katy Torres, se le hizo su evaluación sicológica y me dijo que llegó de la fiscalía y se solicitó por violencia sicológica por parte de su pareja se hizo una entrevista clínica en relación a su salud situación económica, estado civil, familiares, emocionales se aplican pruebas emocionales y de personalidad, y posteriormente se hace un informe y la recomendación de los resultados obtenidos, es todo”

De las preguntas formuladas por el Ministerio Público, se desprende:

1.- ¿En qué consisten las pruebas?

Contestó: “ emocional y de personalidad, determinaron que estaba en un momento bastante perturbada emocionalmente con signos y síntomas sicológicos y psiquiátricos de importancia por estar en un estado de llanto frecuente, un estado de minusvalía, de depresión, en virtud de un conflicto con su pareja desde hace 2 años, se sentía menospreciada, abandonada, donde su autoestima, estaba por debajo, debido a los insultos que el le profesaban la relación, y habían signos somáticos de importancia, tenía ya varios días sin dormir, tomando pastillas, y partes de su cuerpo no sentía debido al estrés emocional y por todo el conflicto presentado y tenía crisis de pánico y se sentía perseguida y acosada, con alucinaciones y que las sombras la perseguían y estaban sobre ella y tenía ideas suicidas y por ello la referí a una consulta siquiátrica porque esos síntomas ameritan el suministro de farmacológico y yo como sicólogo no los puedo recetar y se corroboró con las pruebas emocionales y de personalidad”

2.- ¿A que se refieren esas pruebas?

Contestó: “En la entrevista yo estoy viendo la parte afectiva conforme a lo que ella me esta diciendo y lo que proyecta su personalidad y me proyectaba su estado afectivo y su problema de conflicto y se le comprobó lo que yo estaba viendo en ese momento y la causa era que todo estaba relacionado con los conflictos con su pareja y me dijo que era muy difícil para mi, y decía que no servía para nada, estoy cocinando y se parte un plato y cuando llega del trabajo y cuenta cuantos vasos hay, que si falta uno, y a todos se les quiebra un vaso cuando esta fregando y que le cuenten cuantos quebró, es como un acoso, incómodo, como puede haber comunicación, relación, afecto y en una relación de ese tipo y de alguna manera yo tengo que buscar escape y si no lo busco mi cuerpo comienza a expresar una serie de manifestaciones”.

3.- ¿Ella tuvo trastornos de conducta?

Contestó: “Ella tuvo trastornos emocionales, no de conducta porque la conducta son las cosas que cometemos y otra cosa es la afectiva porque día a día se va cargando debido a que esta cargada y se siente disminuida y no puede visitar amigos”.

4.- ¿Se apreció problema de autoestima?

Contestó: “si se aprecio baja autoestima y sentimientos de minusvalía y despreciada, y tenía depresión y por eso la referí al siquiatra porque la depresión necesita farmacología, y la diferencia es que el siquiatra es médico y puede dar medicación y yo no puedo, y para poderla controlar un poco y que controlara las pastillas para dormir y ya estaba oyendo voces viendo cosas, y no podía dejarla ir en esas condiciones y emocionalmente se aprecio una conducta que podría llevarla al suicidio.”

De las preguntas formuladas por la Defensa, se desprende:

1.-¿Los signos y síntomas que presentaban a que se debían?

Contestó: “…Todos los signos y síntomas que presentaba estaban relacionados con la situación de su relación de pareja y tuvo el valor porque no es fácil vivir tantos años, bajo desprecio, amenaza y no es fácil para nadie, sentirse tan menospreciada y eso la llevó a un estado depresivo a un llanto donde no había control y decía que se le estaba durmiendo el cuerpo y eso no tiene mas respuesta y eso es el cuerpo que sacaba todo lo que ella sentía, todas esas emocione…”.

2.- ¿A que se refiere la prueba de personalidad?

Contestó: “es de proyección de la figura humana y se le pide que dibuje la figura humana y ella no pudo hacerlo, no pudo proyectarla y me dijo que no puede dibujar una persona y me dijo que no pude dibujar una mujer y como podía si se sentía tan despreciada y tenía que seguir su vida laboral y de pareja”

3.- Qué pruebas se le aplicaron?

Contestó: “se le hizo la prueba de personalidad y de vender que mide emociones y grado de organicidad, solo esas dos pruebas, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho al imputado de exponer, quien estando previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia, manifestó:

“ya tenemos tiempo separados, es todo”.

Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza al Secretario si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo el Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que se incorpora por su lectura el informe psicológico suscrito por la ciudadana RAMÍREZ LOAISA MILAGRO, Psicóloga experta adscrita a la división de Investigaciones y Protección en materia de niños, niñas, adolescentes y mujeres, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Ministerio Público prescinde de los demás órganos de prueba a lo que se adhiere el defensor privado, por lo que se declara concluido el debate de en cuanto as la recepción de las pruebas y se le concede el derecho de palabra la fiscalía para que exponga sus conclusiones, y expuso:

“oídas las exposiciones de la víctima así como de la sicóloga quien fue clara al manifestar el estado en que se encontraba la victima que incluso tenía tendencias al suicidio, y tal como consta en el informe donde dice que ella padece de ese trastorno debido al problema que tenía y que sufrió en su entorno familiar, tenemos que se logro establecer que la ciudadana presenta todas las características que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia define en el artículo 15 que se considera como violencia sicológica, todos esos tratos humillantes y vejatorios que la condujeron al estado de depresión y que ello fue corroborado aquí por un experto, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”

Seguidamente la defensa expone sus conclusiones:

“…no se demostró el delito imputado por la fiscal del Ministerio Público, pues la ciudadana katy manifestó que tuvo una vida sentimental con mi representado, la cual se vio perjudicada sentimentalmente, lo cual la condujo a presentar ciertos síntomas depresivos según su versión argüida y que era humillada por mi representado, y que era vejada por mi representado, y fue referida a un experto quien expuso una opinión técnica y ha referido que los trastornos emocionales presentados por esta ciudadana dimanan de conflictos que tenía con su pareja en ese entonces, a saber mi representado, y tenemos el testimonio de una presunta victima y el testimonio de una experta, con respecto a la deposición de la ciudadana katy mi representado expuso muy fluidamente como fue la vida sentimental con respecto a esta ciudadana, las ayudas que mi representado le brindó a la ciudadana katy, la ayuda económica y afectiva y en relación a los hechos explanados por la ciudadana fiscal, la conducta extraña o adversa a esta ciudadana se pudo haber debido a que según lo que informa mi representado esta ciudadana tenía una especie de amante que refirió mi representado que fallece la pareja que tenía la ciudadana katy y en relación a los tratos humillantes y vejatorios los cuales según la experta derivo, que esos síntomas de depresión que la pueden conducir a que se extinga su vida, mi representado ha sido muy enfático que durante la vida de pareja el en todo momento le presto la colaboración, ayuda y afecto hacía esta persona, solamente tenemos el dicho de la ciudadana katy, corroborado sus síntomas con el análisis que le hace la ciudadana experta, pero no tenemos en este proceso una persona distinta que pueda corroborar lo manifestado por la ciudadana katy, en cuanto a que de fe que es a consecuencia de la presunta conducta desplegada por mi representado en cuanto al trasto hacía su persona y de allí, dimanaba la situación síquica y sicológica, lamentablemente como se ha evidenciado en esta sala de juicio, la ciudadana katy, para la defensa no quedo acreditado el tipo penal imputado a mi representado por lo que la defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal y solicita se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al la victima, quien expone:

“le pido que no me atormente mas, es todo”

Seguidamente le se concede el derecho de palabra al acusado, quien expone:

“que se haga justicia, ratifico lo que dije anteriormente, yo no puedo ejercer violencia sicológica y siempre he respetado lo que dijo el Ministerio Público y yo nunca he ido para allá, es todo”






CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Sexta (6°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, es el siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 04:34 horas de la tarde, del día 21 de Junio de 2007, se presentó ante esta Representación Fiscal, la ciudadana Torres de Mourenza Katy del Carmen, manifestando que su esposo MANUEL MOURENZA SANTOS, mediante tratos humillantes y vejatorios, la ofende psicológicamente diciéndole que es una mujer de tres(03) mese, que es horrible, que se vea en un espejo, que el hoy acusado lo que hizo fue alimentarla, que todo se lo debe a él, la amenaza de que la va a dejar en la calle quitándole la peluquería, no permite que la ciudadana TORRES DE MAOURENZA KATY DEL CARMEN, tenga contacto con su familia, diciéndole que su familia no l a quiere, que la única persona quien la cuida es el hoy acusado MANUEL MOURENZA SANTOS, ocasionándole emocionalmente perturbación, con signos y síntomas psicológicos y psiquiátricos e ansiedad, angustias, temor ataques de pánico, acompañado de múltiples quejas somáticas, trastornos del ritmo del sueño como pesadillas insomnios, alucinaciones auditivas, llanto incontrolable, tic nervioso en ambas manos, vómitos, mareos, inquietud, ideas persecutivas y suicidas, dolores de cabeza, durmiéndosele el cuerpo y la boca…”.

En corolario, a lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que del hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATY DEL CARMEN TORRES DE MOURENZA, así pues se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 13, 17, 22 y 24 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

Declaración de la ciudadana Lic. RAMÍREZ MILAGRO, en su condición de Psicólogo Forense, adscrita a la División de Investigación y Protección en Materias del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración de la ciudadana TORRES DE MOURENZA KATY DEL CARMEN, en su condición de víctima.

Incorporada por su lectura de conformidad con los artículos 339 numeral 2° en relación con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

Evaluación Psicológica N° 9700-105-3068, de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la funcionaria RAMÍREZ MILAGRO en su condición de Psicólogo Forense, adscrita a la División de Investigación y Protección en Materias del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.

Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.
La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 1, como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, previsto en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia psicológica:

1.- Que la conducta del agente activo de manera constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del sujeto pasivo “mujer”,

2.- Que la conducta activa, produzca tratos humillantes y vejatorios contra la mujer.

3.- Que la conducta activa, se refiera a ofensas ejercidas contra la mujer.

4.- Que la conducta activa, produzca a la mujer aislamientos.

5.- Que la conducta activa, se refiera a la vigilancia permanente a la mujer,

6.- Que la conducta activa, se refiera a comparaciones destructivas contra la mujer, o

7.- Que la conducta activa, se refiera a amenazas genéricas contra la mujer.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
De la deposición de la víctima, efectuado en fecha 15 de diciembre de 2008, se observa que manifestó que el ciudadano Mourenza de una forma egoísta poco a poco, la alejo de su familia, tenía mucho egoísmo, de igual manera manifestó que vivía en una casita de oro pero la hacía sentir que no era de ella que ella nunca valía, donde manifestó que sólo tenía puros deberes, la avergonzaba delante de las personas, cuando algo no le gustaba simplemente se lo hacía saber de formas bruscas y una vez la halo por el cabello y la llevó de un sitio a otro y sus padres no la podían visitar por las peleas una vez tuvo que correr a su madre a las 12 de la noche porque no le pidió permiso para que ella se quedara, agregando que había trabajado siempre, la desautorizada delante de la gente de los clientes, la torturaba en las noches cuando algo no le gustaba y no la dejaba dormir, expresó que quería aprender cosas y le dijo a su esposo Mourenza que quería aprender con la computadora y le pagó la inscripción y fue a Plaza Venezuela y estaba trabajando con otras cosas, quería hacer otras cosas y fue una, dos o tres veces a clases y le sorprendió cuando le llevó una persona para que le enseñara y ella no fue más, en la casa después puso Internet porque ella quería aprender y su hermano la estaba enseñando, y cambiaba las cosas, y él la vigilaba por la ventana para ver que estaba haciendo y no se sentía libre, agregando que si ella agarraba una taza de café y habían 5, y faltaba una, el mismo le decía que faltaba una taza de café, falta un cubierto, porque esto esta así, y tenía que tener cuidado con todo, asimismo agregó que no le ponía la pistola, pero la llamaba cuando iba a limpiarla y ella tenía que estar al lado de él y le decía como sonaba, su mamá tenía una parcela que fue vendida y la obligó a disparar la pistola y no quería tenía temor, en la casa llego un momento, que por todo peleaba, la hacía sentir mal, manifestaba que le decía que se viera en un espejo, que si no se veía y no se había dado cuenta que nadie iba a estar con ella que si no se veía la nariz y agregó que tenía un problema, porque no podía tener un bebe, y le mando a hacer un examen de próstata y el ciudadano Mourenza le decía que eso era para sacarle dinero y le decía que era una mula porque el tenía 5 hijos, agregó que salió embarazada una vez y fue utópico y el Doctor la mando de emergencia y no tenía dinero para operarse en una clínica y la mandó para una maternidad que está en San Bernardino, señalando finalmente que su esposo Mourenza le decía que su familia no era profesional de nada y que la había sacado de un cerro, y fueron muchas cosas, que se le olvidan las cosas, seguían los problemas y se peleaba todo el tiempo, el cual tenía una forma muy brusca de decir las cosas, ofensiva, yen sus conclusiones agrego que la dejará tranquila.
El testimonio de la víctima, en el presente caso, constituye un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se está en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la integridad psíquica de la mujer, y más aún en el presente caso que se está en presencia de una presunta violencia psicológica, producto de las desavenencias conyugales para ello se procede analizar y valorar los siguientes acervo probatorios:
De la deposición de la Psicóloga Forense, se observa que ratificó el informe psicológico de fecha 20 de septiembre de 2007, donde expresa que para el momento del estudio, la paciente se encontraba emocionalmente perturbada, con importantes signos y síntomas psicológicos y psiquiátricos de ansiedad, angustia, temor, ataques de pánico, acompañados de múltiples quejas somáticas, refiriéndole trastornos en el ritmo del sueño (pesadillas e insomnio- alucinaciones auditivas- llantos incontrolables, tic nervioso en ambas manos, picazón el en el cuerpo, opresión en el pecho, refiriéndola de manera urgente a consulta con el médico psiquiátrico para estudio y tratamiento.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, es por lo que a criterio de quien aquí decide, no quedó demostrado que la ciudadana KATY DEL CARMEN TORRES DE MOURENZA, haya sido víctima de violencia psicológica, pues si bien es cierto manifestó una serie de síntomas sin determinar las causas ni motivos de los mismos, señalando que la víctima asiste a la consulta en relación a la denuncia interpuesta y recomendando a la consulta del médico psiquiátrico, sin que se observe el informe pertinente del psiquiatra forense, prueba fundamental para determinar el tipo penal de violencia psicológica, observándose así que no existe otro elemento de prueba que permita dar credibilidad y certeza para demostrar, en primer lugar la existencia de la conducta de manera constante del ciudadano MOURENZA SANTOS MANUEL, que haya atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana víctima y segundo no quedó demostrado los tratos humillantes y vejatorios, generadores de la afectación psicológica.
En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano MOURENZA SANTOS MANUEL, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual acuso la ciudadana Fiscala Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fue ofertado como medio de prueba, el testimonio de la del ciudadano Flores Elías, cabo Segundo, placa 5514, adscrito a la Sección de Atención a la Víctima contra la Mujeres de la Policía Metropolitana, por cuanto dio cumplimiento a las Medidas de Protección acordadas por la representación fiscal y de la ciudadana Norelkis Harringhton, Cabo Segundo, placa 9255 adscrita a la Sección de Atención a la Víctima contra la Mujeres de la Policía Metropolitana, por cuanto dio cumplimiento a las Medidas de Protección acordadas por la representación fiscal, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de pruebas y el abogado defensor, también desiste de estos órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano MOURENZA SANTOS MANUEL, Español, natural de Lugo, España, nacido en fecha 24 de noviembre de 1944, de 64 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad E- 919.021, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelino Mourenza (f) y de ROSENDA SANTOS (f), residenciado en la Primera Calle Las Luces, edificio Ramírez, piso 2, apartamento 4, El Cementerio, Caracas, teléfono (0414) 2139839, de los cargos que por la presunta comisión del delito de VILENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano MOURENZA SANTOS MANUEL previamente identificado y por vía de consecuencia cesan las medidas de protección y seguridad decretadas por el Ministerio Público y confirmadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2008. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). 198º Aniversario de la Independencia y 149º Aniversario de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO

DR. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

DR. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Asunto: AP01-2008-072975
Exp.2J-029-08
DAWF/Argel*