REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2008, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS EVELIO JAIME ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.185.621, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Valentina Carmona, este Juzgado actuando conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, para decidir previamente observa:

I
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO:

IMPUTADO: Ciudadano JESUS EVELIO JAIME ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.768.078, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Cumbre, casa Nº 34, segunda escalera de Antimano.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que la representante fiscal acusó al ciudadano Jesús Evelio Jaimes Zambrano por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de los ciudadanos Valentina Carmona Castellanos y Joel Gregorio Jaimes Carmona, fundamentando su escrito acusatorio, en los siguientes hechos:

“…Que en fecha 24 de marzo de 2004, la ciudadana Valentína Carmona Castellano, (…), formuló denuncia por ante la Fiscalía 103 de Protección de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en contra de su ex concubino el ciudadano Jesús Evelio Jaimes, por agresiones físicas y verbales. Posteriormente en fecha 15 de Abril de 2004, comparece la prenombrada ciudadana por ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana , Evelio Jaimes la agarró y la golpeó, inmediatamente su hijo el ciudadano Joel Gregorio Jaimes Carmona interviene en la discusión, y en ese momento es golpeado por Evelio Jaimes con un tubo en la cabeza y en el brazo izquierdo y comenzó a ahorcarlo, vista la situación la ciudadana Yosimar del Carmen Jaimes, procedió a separarlos. Luego al practicarle al ciudadano Joel Gregorio Jaimes Carmona el Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 136 4350-04, arrojo como resultado que presenta una lesión de carácter leve, con un tiempo de curación de Ocho (08) días y Privación de Ocupaciones de Seis (06) días, y la ciudadana Valentína Carmona, al practicarle el Reconocimiento Médico Legal, signada con el Nro 136 4349-04, arrojo como resultado que presenta una lesión de carácter leve, con un tiempo de curación de seis (06) días y privación de ocupaciones de Tres (03) días…”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, se observa que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, pero para ello, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:

“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:

“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.


Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano Jesús Evelio Jaimes Zambrano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Valentina Carmona Castellanos y Joel Gregorio Jaimes Carmona.
En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia física, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El artículo 4 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 5, define la violencia física, en los siguientes términos:

“…Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daños a los bienes que integran el patrimonio de la víctima…”.


Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 17 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:

“…El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad…”.

Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal, dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y, a todo evento observa en cuanto a los hechos que denuncia la ciudadana Valentina Carmona Castellanos, se refiere a que su ex concubino Jesús Evelio Jaime Zambrano, porque la agrede física y verbalmente de igual forma a sus hijos, por esa razón se separaron hace dos años, él se fue de la casa pero en el mes de enero de 2004 aprovechando que estaba en Barinas cumpliendo tratamiento medico, se metió en la casa que es de su propiedad y continua agrediéndola hasta el punto que trató de ahorcarla, teme por su vida y la de sus hijos, la amenaza que les va a quemar la casa con ellos adentro cuando le dice que se vaya, no había puesto la denuncia porque estaba enferma de diabetes.
No obstante del testimonio de la víctima se observa el reconocimiento médico suscrito por el Dr. Sinuhe Villalobos, en su condición de Médico forense II adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de abril de 2001, donde se desprende que la ciudadana Valentina Carmona, presentó contusión en el dedo pulgar de la mano derecha, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones por tres días.
En corolario, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA CARMONA CASTELLANO, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha presentó contusión en el dedo pulgar de la mano derecha, producida presuntamente por su ex concubino.
En cuanto a los hechos acaecidos al ciudadano Joel Gregorio Jaime Carmona, se observa que de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, manifestó que el 15 de abril de 2004, a las cinco de la mañana fue a buscar a su hermano para comprar tickets estudiantiles, cuando su hermano y el se dirigían para la parada, su padrastro de nombre Jesús Evelio Jaimes Zambrano, salió con un tubo a golpear la puerta de su casa, gritando este que era el marido de su mamá, el se encontraba durmiendo, su mamá, como es enferma de diabetes, se asomo a la puerta y su padrastro intento golpearla con el tubo, fue en ese momento que él se metió y resultó lesionado en la cabeza y en el brazo izquierdo y comenzó a ahorcarlo, allí se metió su hermana de nombre Yosimar del Carmen Jaimes Carmona, a separarlo de él y se fue para la casa y se vistió y se fue directo a la Fiscalía, dejando constancia que el señor lo amenazo de muerte.
No obstante lo anterior, del reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Sinuhe Villalobos, en su condición de Médico Forense I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de abril de 2004, se observa que presentó herida contusa no saturada en región parietal izquierda, hematoma excoriada en tercio medio e inferior del brazo izquierdo, con un tiempo de curación de ocho días y privación de ocupaciones de seis días
En corolario, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOEL GREGORIO JAIME CARMONA, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha presentó herida contusa no saturada en región parietal izquierdo, y hematoma excoriada en tercio medio e inferior del brazo izquierdo, producida presuntamente por su padrastro.

Ahora bien, establecido el carácter punible del hecho, procede este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.
Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.
Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.


Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).
Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.
En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son los siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 24 de marzo de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Valentina Carmona, titular de la cedula de identidad Nº V-4.258.170, ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Jesús Evelio Jaimes Zambrano.
En fecha 21 de abril de 2004, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto conciliatorio, estando presente la ciudadana Valentina Carmona y el ciudadano Jesús Evelio Jaimes Zambrano, acto conciliatorio que se establece conforme al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y una vez oídas sus exposiciones, se deja constancia que no hubo conciliación.
En fecha 22 de abril de 2004, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto conciliatorio, mediante escrito solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley SOBRE LA Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa Distribución
En fecha 23 de abril de 2004, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dejó constancia de la distribución, el cual le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de mayo de 2004, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando darle entrada al presente expediente y registrándolo en los libros correspondientes, fijando el acto de audiencia para oír a las partes para el día 21 de mayo de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Para Oír a las Partes, y luego de concederle el derecho de palabra a las partes presentes en la audiencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Primero: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Física, prevista y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se acuerda conforme a lo establecido 36 y 372, ambos del Código Orgánico Procesal Penal seguir la presente por vía del procedimiento abreviado, por lo que se acuerda su inmediata remisión a un Tribunal de Juicio. Segundo: Se impone al ciudadano Jesús Evelio Jaime Zambrano de las Medida Cautelar prevista en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.”
En fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 0477-04, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 2 de junio de 2004, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la distribución del expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Junio de 2004, Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa y por auto de misma fecha acordó fijar el acto de Juicio Oral para el día 25 de junio de 2004, notificándole a las partes.
En fecha 25 de junio de 2004, la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el diferimiento del juicio fijado para esa misma fecha, toda vez que se encontraba de guardia en flagrancia.
En la misma fecha 25 de junio de 2004, la Representante Fiscal de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual una vez relatados y fundamentados los hechos, expuso los Preceptos Jurídicos Aplicables donde expresó que la conducta delictiva desplegada por el ciudadano JESUS EVELIO JAIMES ZAMBRANO, encuadran dentro de las previsiones que configuran el tipo de autor en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Valentina Carmona y Joel G. Jaimes Carmona.
En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de las partes, para el día 06 de agosto de 2004.
En fecha 06 de agosto de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio oral y público para el día 21 de septiembre de 2004, por la incomparecencia de la defensa y la del imputado.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del imputado, para que tenga lugar el día 29 de octubre de 2004.
En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2004, dejando constancia de la incomparecencia de la víctima y la del imputado.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 2 de febrero de 2005, por la incomparecencia de la defensa y la del imputado.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público; para el día 15 de marzo de 2005, por la incomparecencia del defensor y la del imputado.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público; para el día 25 de abril de 2005, por la incomparecencia del defensor, la víctima y la del imputado.
En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público; para el día 1 de junio de 2005, por la incomparecencia del defensor, la víctima y la del imputado.
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó librar oficio dirigido al Consultor Jurídico de la Policía del Municipio Libertador, a los fines de que localicen a los ciudadanos Jesús Evelio Jaime y Joel Jaime Carmona.
En fecha 01 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público; para el día 1 de julio de 2005, por la incomparecencia del defensor, la víctima y la del imputado.
En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó librar boleta de notificación a nombre del ciudadano Joel Jaime Carmona, por cuanto el mismo no fue notificado previamente.
En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2005, por la incomparecencia de la defensa, la victima y el imputado.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar nuevamente el acto del Juicio Oral, para el día 05 de octubre de 2005, toda vez que el Tribunal acordó no dar audiencias en la presente fecha por motivos expresados en acta Nº 023.
En fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del juicio oral y público para el día 10 de noviembre de 2005, por la incomparecencia de la defensa, la victima y la del imputado.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que no comparecieron las partes, para el día 19 de diciembre de 2005
En fecha 19 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó Refijar la celebración del Juicio Oral, en virtud de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que fue acordado que no será laborable el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2005, hasta el 06 de enero de 2006, para el día 13 de febrero de 2006.
En fecha 13 de de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir lña celebración del Juicio Oral y Publico, por cuanto no compareció ni el acusado ni la victima, para el día 22 de marzo de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de Juicio Oral, por cuanto no comparecieron las partes excepto la Defensa, para el día 26 de abril de 2006.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de diferimiento, por cuanto no compareció ni la victima ni el acusado, difiriendo el juicio oral y público, para que tenga lugar el día 6 de junio de 2006.
En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral, por cuanto no comparecieron las partes, para que tenga lugar el día 20 de julio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral y publico, toda vez que no compareció el acusado, y en virtud de las reiteradas incomparecencia del acusado acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano Jesús Evelio Jaime Zambrano, y se suspendió la realización del presente acto hasta tanto sea capturado el subjudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, acordó librar oficio a la División de Captura.
En fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal Vigésimo Segundo en Función de Juicio, acordó Revocar las Medidas Cautelares impuesta al ciudadano Jesús Evelio Jaime, en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó ratificar la orden de captura a nombre del ciudadano Jesús Evelio Jaime Zambrano, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido capturado.
En fecha 24 de septiembre de 2008, Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, en virtud de la implantación de los Tribunales con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, según la Resolución Nº 2007-0053, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Circular de fecha 06 de mayo de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se remitió bajo el oficio Nº 0565-08.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza, con doscientos noventa y cuatro folios útiles, signado bajo el Nº AP01-P-2004-005787, quedando registrado bajo el Nº 024-08, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó: Primero: Declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Deja sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano JESUS EVELIO JAIME ZAMBRANO, previamente identificado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-07-2006, mediante oficio Nº 321-06, ratificada posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2008, mediante oficio Nº 0329-08, conforme a lo establecido en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda fijar una oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral el Miércoles, 26 de octubre de 2008, ordenándose librar las correspondientes boletas. Cuarto: Se acuerda oficiar al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de que informen respecto de la dirección que aparecen en los registros correspondientes al imputado de autos.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para que tenga lugar el día 17 de Noviembre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio S/N, procedente de la Dirección General de Información Electoral, a los fines de informar que la cédula de identidad Nº 8.182.621, no pertenece al ciudadano Jesús Evelio Jaime Zambrano.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó oficiar a la Dirección General de Información Electoral, a fin de remitirle el numero correcto de la cédula de identidad del acusado de auto.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto no comparecieron las partes, salvo el Defensor Cuarto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Representación del Ministerio Publico, para que tenga lugar el día jueves 27 de noviembre de 2008.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el profesional del derecho Juan Carlos Rodríguez, en su condición de Defensor Público Nº 4 en Materia de Delitos Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensor del ciudadano Jesús Evelio Jaime Zambrano, interpuso escrito de Oposición de Excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expuso, que en la presente causa se evidencia que los hechos fueron denunciados en fecha 24 de marzo de 2004, en el cual hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por tal razón opongo excepción contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Asimismo, solicitó se declare con lugar la excepción opuesta, y por ende, decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, en relación con el artículo 48 numeral 8 ibídem, por encontrarse la acción penal para la persecución del delito ya referido evidentemente prescrito.
Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 24 de marzo de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Valentina Carmona Castellanos, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acaecido en perjuicio de los ciudadanos VALENTINA CARMONA CASTELLANOS y JOEL GREGORIO JAIME CARMONA, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de doce (12) meses de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 24 de marzo de 2004, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 8 de diciembre de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano, decretándose igualmente la libertad plena del ciudadano JESÚS EVELIO JAIMES ZAMBRANO, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de las Medida Cautelar prevista en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia decretada en fecha 21 de mayo de 2004 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano JESUS EVELIO JAIME ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.768.078, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Cumbre, casa Nº 34, segunda escalera de Antimano, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos VALENTINA CARMONA CASTELLANOS y JOEL GREGORIO JAIME CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano JESUS EVELIO JAIME ZAMBRANO, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de las Medida Cautelar prevista en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia decretada en fecha 21 de mayo de 2004 por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Asunto Nº AP01-P-2004-005787
Exp. Nº 024-08
DAWF/Argel *