REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004631
ASUNTO : IP01-P-2007-004631


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO VIVAS
VICTIMA: ANTHONY PINTO POLANCO

ACUSADO: JAIRO HUMBERTO SANGRONIS

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
DELITO: LESIONES CULPOSAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: JAIRO HUMBERTO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad V- 9518109, venezolano, residenciado en la Urbanización Santa María calle 15, casa N° 2, de ocupación chofer, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio de ANTHONY PINTO POLANCO.

En fecha 09 de diciembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que el día 01 de diciembre de 2007 se encontraba de servicio en el Comando de Tránsito de esta ciudad funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quienes se trasladaron para verificar y actuar en un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Roosevelt con calle San Martín, frente al estadium hermanos Chicas de Coro, al llegar al mismo pudieron constatar la veracidad del mismo del tipo colisión entre vehículo y Moto con lesionado, donde el conducto N° 2 fue trasladado hacia el Hospital de Santa Ana de Coro, quien quedó identificado como Anthony Pinto Polanco y el conductor N° 1 se encontraba en el Comando quedando identificado como Jairo Humberto Sangronis.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOEL ALBERTO RUIZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar una vez notificada la víctima a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano Anthony Pinto.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio del Anthony Pinto, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la defensa quien ratificó escrito presentado por la Defensora Pública Primera en fecha 02 de Noviembre de 2008, en la cual opone la excepción especificada en el mismo y solicita el sobreseimiento de la causa, y a todo evento la suspensión condicional del proceso y se le solicite el certificado de antecedentes penales.

VICTIMA

Se otorga la palabra a la víctima quien no hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende al folio 90 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 90, donde se describen los hechos imputados al ciudadano JAIRO HUMBERTO SANGRONIS. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos al folio 91, descritos en 4 numerales, referidos al Acta Policial de fecha 11 de 12/2007, reporte de Accidente de Tránsito, Acta de Inspección de vehículo y Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/12/07. 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, como se aprecia al folio 91 sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos al folio 92, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende del folio 92 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano JAIRO HUMBERTO SANGRONIS, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Funcionarios actuantes SARGENTO SEGUNDO (TT) 3072 JHOVANNY AÑEZ y EL CABO SEGUNDO (TT) 5560 YENDEY SUAREZ, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehendieron al imputado.

PRUEBA DOCUMENTAL

1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13-12-07 practicado al ciudadano ANTHONY PINTO POLANCO.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado JAIRO HUMBERTO SANGRONIS, plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir el acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: No cambiar de Residencia sin previa notificación al Tribunal. Segundo: Las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema. Dichas condición deberá cumplirse por el régimen de prueba de Cuatro (4) meses y quince (15) días, (término medio de posible pena a imponer).

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Cuatro (4) meses y quince (15) días contado a partir del 09 de diciembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado JAIRO HUMBERTO SANGRONIS, titular de la cedula de identidad V- 9518109, venezolano, residenciado en la Urbanización Santa María calle 15, casa N° 2, de ocupación chofer, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio de ANTHONY PINTO POLANCO, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem. TERCERO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. CUARTO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa a la víctima y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de Cuatro meses y quince días, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: No cambiar de Residencia sin previa notificación al Tribunal. Segundo: Las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema. Dichas condición deberá cumplirse por el régimen de prueba de Cuatro (4) meses y quince (15) días, (término medio de posible pena a imponer), a tenor de lo previsto en los artículos 42,43 y 44 del COPP. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000957.-