REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1999-000230
ASUNTO : IJ01-P-1999-000036

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

FISCALA AUXILIAR SEPTIMA: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: MILAGROS GONZALEZ TELLERIA Y ELADISLAO MIQUILENA (FALLECIDO)
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: FRANCYS PEROZO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


En fecha 02 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto del área metropolitana, VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal quinto del área metropolitana, DANIEL JESUS MEDINA Fiscal Auxiliar quincuagésimo a nivel nacional, ADRIAN GELVES, Fiscal Auxiliar Cuarto del estado Mérida y FREDDY FRANCO Fiscal Cuarto comisionados para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado interpusieron ACUSACIÓN PENAL contra los ciudadanos MILAGROS LETICIA GONZÁLEZ TELLERÍA y ELADISLAO MIQUILENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 15 de diciembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.


DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, solicita el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano ELADISLAO MIQUILENA, por extinción de la acción penal por muerte del imputado quien falleció en fecha el 16 de Junio de 2007, según constancia con sello húmedo, emanada del Coordinador del Cementerio Municipal de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal en relación al numeral tercero del artículo 318 del referido texto adjetivo, y acusa a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ TELLERIA, cambia la calificación jurídica y Acusa por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y solicita la destrucción de la sustancia.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y, se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido la imputada manifestó que no quería declarar y se identificó como MILAGROS GONZALEZ TELLERIA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.695, viuda, doméstica, nació en Coro, estado Falcón en fecha 13 de Enero de 1.956, hija de Eleuterio González y Juana Tellerías de González, residenciada en la Calle Porvenir, número 49, entre La Isla y Proyecto, sector Curazaito, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular 025219523.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos, ratificó el escrito de excepciones presentado por la Defensora Pública en dicha oportunidad, y solicita para ambos imputados el Sobreseimiento de la Causa, pero a todo evento solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendida le manifestó que querían admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos imputados, se observa que los mismos fueron presentados por el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 11/11/1999, por la comisión del delito de Tráfico y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el reformado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siéndoles decretada en fecha 15 de noviembre de 1999, medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 02 de junio de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra los imputados de autos y este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 30 de junio de 2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar debido a la incomparecencia del ciudadano ELADISLAO MIQUILENA, por cuanto se estaba corroborando la muerte de dicho ciudadano, siendo que se recibió comunicación procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda de este estado suscrita por el Coordinador del cementerio municipal de esta ciudad JOSE LUIS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 9529278 de la cual se desprende que el ciudadano ELADISLAO MIQUILENA fue inhumado en fecha 16 de junio de 2007 en la fosa N° Pnt4 # 698-L, en tal sentido, el Tribunal seguidamente procede a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a la imputada MILAGROS GONZÁLEZ TELLERÍA.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Pública en fecha 11 de julio de 2008, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por cuanto la primera fijación de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 30 de junio de 2008 y el Defensor Privado VICTOR JULIO GRATEROL fue notificado de la primera fijación en fecha 11 de junio de 2008, por tanto, fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes de la celebración de dicha audiencia. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana: MILAGROS GONZALEZ TELLERIA, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, admitiéndose igualmente el cambio de calificación jurídica imputada oralmente por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de OCULTAMIENTO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) FUNCIOANRIOS INSPECTOR WILMER TOYO MOSQUERA, RÉGULO MÁRQUEZ, RAMÓN COELLO, FREDDY ZÁRRAGA, ANALÍS VALLES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón quienes fueron los funcionarios encargados del procedimiento, informando sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados.
2) Experta RAINELDA FUENMAYOR adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia Química Botánica de fecha 22/11/1999 N° 1996, a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
3) Agentes WILLIAMS ROBLES adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia Química Botánica, de fecha 22/11/1999 N° 1996, a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
4) TESTIGOS INSTRUMENTALES JOSE GREGORIO ROMERO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 11478943 y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15915384, quienes tienen conocimiento de la actuación policial.

Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA N° 1996 de fecha 22/11/1999 practicada por los expertos funcionarios WILLIAM ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada y su naturaleza.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, la acusada de marra fue impuesta del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó a la imputada nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES y atendiendo todas las circunstancias por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales se le rebajan SEIS MESES, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer una medida de privación judicial de libertad y se le modifica el régimen de presentación a la imputada de cada ocho días impuesto en fecha 15 de noviembre de 1999, hasta cada sesenta (60) días, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO: En relación al ciudadano ELADISLAO MIQUILENA, siendo que se recibió comunicación procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda de este estado suscrita por el Coordinador del cementerio municipal de esta ciudad JOSE LUIS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 9529278 de la cual se desprende que el ciudadano ELADISLAO MIQUILENA fue inhumado en fecha 16 de junio de 2007 en la fosa N° Pnt4 # 698-L, se decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral tercero del artículo 318 del referido texto adjetivo. Remítase la presente causa para los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa. Se admite totalmente la acusación interpuesta contra los acusados y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la calificación Jurídica provisional imputada, a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se impone a la acusada de las formas alternativas de la prosecución del proceso, procedente solamente en esta caso el procedimiento por Admisión de los hechos. TERCERO: La acusada voluntariamente sin coacción y sin apremio ADMITEN LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ TELLERIA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.638.695, viuda, doméstica, nació en Coro, estado Falcón en fecha 13 de Enero de 1.956, hija de Eleuterio González y Juana Tellerías de González, residenciada en la Calle Porvenir, número 49, entre La Isla y Proyecto, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, del artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer una medida de privación judicial de libertad y se le modifica el régimen de presentación a la imputada de cada ocho días impuesto en fecha 15 de noviembre de 1999, hasta cada sesenta (60) días, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: En relación al ciudadano ELADISLAO MIQUILENA, se decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral tercero del artículo 318 del referido texto adjetivo. Remítase la presente causa para los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000964.-