REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004345
ASUNTO : IP01-P-2007-004345


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO VIVAS
VICTIMA: NORELYS MOLINA BRACHO

ACUSADO: ENDER KELVIN GARCIA

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: VIOLENCIA FISICA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL ALEBRTO RUIZ, interpuso escrito de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano ENDER KELVIN GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 13, vereda 13, casa n° 11, sector 8, cerca de la escuela Miguel López García, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, teléfono 0416-5656610, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORELYS MOLINA BRACHO.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio Público denuncia común interpuesta por la ciudadana NORELYS CAROLINA MOLINA BRACHO en fecha 31 de Octubre de 2007 de donde se desprende que a las 08:00 horas de la noche de la fecha antes señalada se encontraba en casa de su mamá ubicada en el parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad y fue a visitar a su ex suegra, momento para cuando llega ENDER GARCIA POLANCO en estado de ebriedad diciéndole que su mamá no le quiso dar las niñas y le respondió que fue porque estaba tomado y fue cuando salió y se percató que las tres niñas se encontraban en el carro, y el ciudadano discutía con una hermana y con su cuñado y al notar su presencia comenzó a insultarla en tanto que las niñas lloraban en el carro porque se querían bajar y el no las dejaba y fue cuando ella abrió la puerta del carro para bajar a sus hijas y el hoy imputado arrancó el carro y la arrastro varios metros mientras se sostenía de la puerta del vehículo.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente la ciudadana Jueza instruyó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ABG. JULIO VIVAS, Fiscal Auxiliar, el imputado ENDER KELVIN GARCIA POLANCO, la víctima NORELYS MOLINA BRACHO, y por la Unidad de la defensa Pública, la ABG. ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta, ya que corresponde a la defensora Pública Primera. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusa por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NORELYS MOLINA BRACHO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Posteriormente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no quería declarar, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y solicitó al Tribunal que verificara si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “El no se ha metido mas conmigo pero no es por acá de las niñas, después que lo denuncie no se ha metido mas conmigo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

Posteriormente pasa a resolver declarando, que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se acoge la calificación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano contesta que si Admite los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas.





CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JULIO VIVAS, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, constatando el cumplimiento de todos los requisitos de ley exigidos por el Legislador, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estima esta Juzgadora que en ocasión a la calificación jurídica provisional, los hechos imputados por el Ministerio Público se subsumen en dicha calificación, motivos suficientes para admitir totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-


CAPITULO III
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, los alegatos de la Defensa Pública:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas: 1) NORELYS CAROLINA MOLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 16102665 en su condición de víctima, y con dicho testimonio pretende el Ministerio Público demostrar como sucedieron los hechos, así como narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos. 2) YANNELYS COROMOTO MOLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13616232, en su condición de testigo referencial y tiene conocimiento de los hechos. 3) FUNCIONARIOS CABO PRIMERO EMILIO PRIMERA y AGENTE ANTONIO MARTINEZ, adscritos ante la Policía de Falcón quienes realizaron la aprehensión del imputado. 4) EXPERTA DRA. TAYDEE NAVA, en su condición de Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación coro, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público probar las lesiones que sufriera la víctima NORELYS CAROLINA MOLINA BRACHO.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado ENDER GARCIA POLANCO plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas, como el Procedimiento por Admisión de los hechos o la Suspensión Condicional del Proceso explicándole claramente en que consistían ambas instituciones, manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba: Primero: Mantener su residencia en la Urb. CRUZ VERDE, CALLE 13, VEREDA 13, CASA N° 11, SECTOR 8, CERCA DE LA ESCUELA MIGUEL LOPEZ GARCIA, CORO. Teléfono 0416-5656610. Segundo: Prohibición de cualquier tipo de agresión a la víctima. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los artículo 330, ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el Art. 42 y 44, ejusdem.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 10 de diciembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara competente el tribunal para conocer de la presente audiencia de conformidad con el encabezamiento del Art. 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como las pruebas testimoniales interpuestas en su escrito de acusación. TERCERO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano ENDER KELVIN GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 13, vereda 13, casa n° 11, sector 8, cerca de la escuela Miguel López García, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, teléfono 0416-5656610, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORELYS MOLINA BRACHO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Art. 69 de la ley especial. CUARTO: el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas, siendo que el Ministerio Público y a la víctima, a quienes se les otorgó la palabra para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Mantener su residencia en la Urb. CRUZ VERDE, CALLE 13, VEREDA 13, CASA N° 11, SECTOR 8, CERCA DE LA ESCUELA MIGUEL LOPEZ GARCIA, CORO. Teléfono 0416-5656610. Segundo: Prohibición de cualquier tipo de agresión a la víctima. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los artículo 330, ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el Art. 42 y 44, ejusdem. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se ordena concederle remitir una copia del acta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el COPP.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000963.-