REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002296
ASUNTO : IP01-P-2008-002296


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 10-09-03, el ciudadano ROJAS ROBERTI TARCISIO PASTOR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Churuguara casa Nº 39, barrio 28 de Julio de esta ciudad, teléfono No tiene, cedula de identidad Nº V-13.723.520, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas por identificar, luego de haber violentado el techo y posteriormente la puerta principal del establecimiento comercial denominado “Tienda GANCHI STOP” de mi propiedad, logrando sustraer una computadora completa con quemadora marca Gold Star, valorada en 1.500.000 bolívares, una impresora-fotocopiadora y escáner marca HP, modelo 750, serial 700, valorada en 750 mil bolívares, 120 pantalones marcas BACI, COSSI Y PIPER, valorados en 25 mil bolívares cada uno, 150sueter surtidos, entre otros objetos y prendas que se describen en relación anexa que consigno a la presente denuncia, lo que hace un montón aproximado a 17 millones de olivares. Es todo.”.


Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente cuya acción penal prescribe por un lapso de más de tres años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el articulo 4°, en concordancia al articulo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al articulo 110 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROBERTI TARCISIO PASTOR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Churuguara casa Nº 39, barrio 28 de Julio de esta ciudad, teléfono No tiene, cedula de identidad Nº V-13.723.520 (LOCAL COMERCIAL TIENDA GANCHI STOP), por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000978.-