REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002329
ASUNTO : IP01-P-2008-002329

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ

FISCALA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADOS: JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, ELEODORO JOSE SIBADA LEAL, YILVER JOSE VERGARA y YORWIS DARIO VERGARA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GREGORIO CARRASQUERO, YUSNOELY ACOSTA Y NOE ACOSTA

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 09:32 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscala Auxiliar Séptima del estado Falcón del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogada EYLIN RUIZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 17 de julio de 2008 contra los ciudadanos ELEODORO JOSE SIBADA LEAL, YILVER JOSE VERGARA, JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO y, a quienes acuso de la siguiente manera: a los ciudadanos ELEODORO JOSE SIBADA LEAL, YILVER JOSE VERGARA, cambiando la calificación a DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO VERGARA, de igual forma cambia la calificación y acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ELEODORO JOSE SIBADA LEAL, YILVER JOSE VERGARA, cambiando la calificación a DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO VERGARA, de igual forma cambia la calificación y acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

Acto seguido se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados manifestaron que querían declarar, se identificó el primero de ellos como YILBER JOSÉ VERGARA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, ayudante de herrero, primera año de bachillerato, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.678.457, nacido en fecha 08-07-1990, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Raiza Josefina Vergara, y padre desconocido,;Domiciliado en calle La Paz, al final, casa S/N, frente al IMAU, Barrio 28 de Julio, Coro, Estado Falcón, y expuso: “Nosotros estábamos en el Barrio 28 de Julio, estábamos tomando y de repente llegaron los guardia, haciendo tiros, los guardias preguntaron por unas pistola y diez millones de bolívares, nosotros éramos seis y no estábamos en el Barrio La Florida, soltaron al dueño de la casa y a otro”. Acto seguido se pasa a la sala al ciudadano YORWIS DARÍO VERGARA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.568.226, de 22 años de edad, soltero, latonero, estudio hasta segundo grado, desconoce cuando nació, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de Raiza Vergara, y padre desconocido, Domiciliado en callejón La Paz, con Garcés frente al IMAU, Casa S/N, Barrio 28 de Julio, Coro Estado Falcón, y expuso: “Los guardias llegaron haciendo disparos y nos llevaron a la petejota, y después a la policía”.

Posteriormente se hizo pasar a un ciudadano que se identificó como ELEODORO JOSE SIBADA, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.307.192, con sexto grado, ayudante de albañil, hijo Ana Ramona leal y José Ramón Sibada, Domiciliado en callejón La Paz cruce con Garcés, Casa N° 27, Barrio 28 de Julio, Coro Estado Falcón y expuso: Nos preguntaban por una pistola y diez millones, y habían varios niños, éramos seis y a dos los sacaron a parte, y no nos halaron en La Florida era una casa en el 28 de Julio, nosotros no sabíamos que decir ”.

Acto continuo se hizo pasar a la sala al ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedulad identidad N° 17.628.031, vigilante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Argelia Rivero y Gustavo Laguna, nacido en Coro, el 20 de Junio de 1.985, residenciado en la Avenida Sucre con calle Churuguara, entre Bogotá y Monagas, casa N° 33, Coro, estado Falcón, y expuso: “Eso fue un sábado 27 de Septiembre, acababa de salir de mi trabajo, me dirigí a casa de una amigos a prestarle un dinero, estaban todos reunidos, y la señora amiga me dijo que esperara un momento porque estaba esperando unos reales, me senté un rato ya que estaban jugando dominó, llegaron unos funcionarios de la guardia se metieron para adentro de la, casa si percatarse que estaba unos niños allí, a la señora de la casa y a la hija de la señora lo sacaron de la casa y a nosotros seis nos sacaron para el patio y nos preguntaban por una pistola y diez millones de bolívares, no llevaron al comando y llegamos a saber lo que nos estaban colocando en la comandancia, de la guardia a la petejota, nosotros no teníamos nada de eso ni armas ni drogas, nosotros somos inocente de todo los que no están culpando, yo acababa de salir de mi trabajo, yo soy un hombre trabajador, y yo iba a prestar un dinero porque tenía la niña enferma de Neumonía, y ese día estaba trabajando y le mandé a pedir la constancia de trabajo, si no tenía real para comprar remedio, menos para cargar droga”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, intervino el Abogado GREGORIO CARRASQUERO quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal y expuso: Oponemos la excepción establecida en el litera i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no cumple con el requisito del numeral tercero del artículo 326 del referido texto adjetivo, no se expresa la actuación de cada uno de los imputados, ni la acción de cada una de ellas, solicitamos el efecto previsto en el artículo 33 ordinal cuarto ejusdem, que es el sobreseimiento de la causa. A tal efecto alegan el principio In Dubio Pro Reo, ya que no hay suficientes elementos, los funcionarios colectan las evidencias de una forma genéricas, hay contradicciones e ilogicidades en la forma de tiempo y lugar, solicitaron igualmente las nulidades de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, hay flagrante violación al debido proceso en cuanto a la colección de las evidencias, en este caso la licitud formal no se cumplió, hay contradicción en las actas sobre el peso de la sustancias, solicitaron la nulidad del acta de fecha 29 de Septiembre de 2008 y la declaración de los testigos por violación del proceso, a todo evento, se ofrecieron las pruebas testimoniales y documentales especificadas en su escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitan la no admisión de la Acusación y se le conceda una medida menos gravosa. Es todo.

Posteriormente expuso el ABG. NOE ACOSTA, alegando que en vista al principio de del Juzgamiento en libertad que es la regla. Posteriormente interviene la defensora ABG. YUSNOELY ACOSTA, quien expuso que incluso hay personas que se ofrecen para tomar declaración, son la señora de la casa e hija, y están dispuestas a declarar que eso fue en su casa y que nuestros defendidos son inocentes.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía para que conteste la excepción y la Fiscalía solicita que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal y en el capitulo tres el Ministerio Público señala cual es el precepto jurídico de cada uno de los imputados y en la solicitud de enjuiciamiento señala nuevamente la conducta antijurídica y típica, y si se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, y se opone igualmente a la solicitud de nulidad del acta policial y de la cadena de custodia, y en cuanto al pesaje realizado de la sustancia no es la Guardia Nacional el ente de experto en todo caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido expone el Defensor GREGORIO CARRAQUERO y expone: Es la oportunidad legal para oponer estas excepciones ya que es el juez de Control el competente para pronunciarse al respecto, y se refiere la defensa que es la forma como los funcionarios de la guardia realizan sus actuaciones, con respecto las actas, se supone que si es una balanza todas debe dar igual resultado, la sustancias que peso la guardia no es la misma que se llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no se preservó la cadena de custodia, no hay una certeza porque todos los envoltorios fueron unidos y no se individualizo, lo que viola el derecho a la defensa, porque si uno de ellos resultaron ser consumidor podría en todo caso acogerse a un beneficio de ley y le están imputados por la cantidad total de la droga incautada. En este acto el defensor, ABG. NOE ACOSTA, consigna constancia de trabajo en un folio útil del ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Privada por cuanto fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran debidamente notificados para la audiencia preliminar desde el 05 y 06 de noviembre de 2008 y el escrito fue interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008. Por otra parte y, con respecto a las nulidades solicitadas por la Defensa, si bien es cierto el escrito es extemporáneo, las nulidades pueden ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual este Tribunal se pronuncia sobre las mismas, en relación a que observa este Tribunal que no es clara la Defensa en relación a la nulidades interpuestas por cuanto hace referencia a nulidades absolutas y nulidades conocidas doctrinariamente como nulidades relativas, es decir, si se refieren a nulidades absolutas son aquellas que afectan derechos fundamentales que no pueden ser saneados, más sin embargo, en atención a la referencia descrita por la Defensa en cuanto al pesaje de la sustancia por cuanto en el acta policial los funcionarios hacen referencia a un peso de la sustancia incautada de (86 gramos ) y el acta de inspección y experticia química hacen referencia al peso de (86,4 gramos). En tal sentido, este Tribunal considera que no existe violación al debido proceso ni violaciones en el procedimiento donde fueran aprehendidos los acusados de autos, por cuanto los funcionarios actuantes se encuentran en la obligación de dejar constancia de todo el procedimiento, así como de las evidencias incautadas y en el caso de incautación de sustancias ilícitas, deben mencionar la presunción de la naturaleza ilícita de la misma, así como, el pesaje aproximado por cuando, éstos no son los expertos en la materia, más sin embargo, igualmente se observa que el pesaje señalado es casi igual al reflejado en las pruebas de certeza ofertados por el Ministerio Público, como son el Acta de Inspección y la Experticia Química, sólo existen una pequeña diferencia de (0,4 miligramos) motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada.

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, la ciudadana Jueza le instó a la ciudadana Fiscal sobre subsanar el nombre de uno de los imputados. En la audiencia preliminar intervino la ciudadana Fiscal y expuso que subsana el error en cuanto al nombre de uno de los imputados que se colocó en la acusación LEODORO JOSE SIBADA LEAL, y lo correcto es ELEODORO JOSE SIBADA LEAL.

SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: ELEODORO JOSE SIBADA LEAL, YILVER JOSE VERGARA, cambiando la calificación a DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO VERGARA, de igual forma cambia la calificación y acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) EXPERTOS AGENTE CALDERON JAIME y ERICK SANGRONIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias toda vez que realizaron la Inspección Técnica N° 522 de fecha 28 de septiembre de 2008 en el sitio del suceso ubicado en la calle Buchivacoa con callejón frente a la casa N° 27 “vía pública” Municipio Miranda Santa Ana de Coro estado Falcón.
2) EXPERTA JONILEX GONZALEZ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias, por cuanto realizó la experticia de reconocimiento técnico y de restauración de seriales en la cual dejan constancia de la descripción de las evidencias suministradas como son DOS ARMAS DE FUEGO, la primera: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca “Mamola” calibre 410, fabricada en Venezuela acabado superficial Cromado, posee cañón de ánima lisa con longitud de 155 milímetros de longitud, empuñadura (anatómica) y la segunda: tipo revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smitht & Wesson” , calibre 38 especial, modelo 10-05 fabricada en USA, acabado cromado, posee un cañón con una longitud de 102 milímetros con cinco campos y cinco estrías de giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de seis recámaras mecanismo de accionamiento simple y doble acción, SEIS BALAS para arma de fuego calibre 38 Special, cuatro (04) de estructura de plomo de fuego central de la marca CAVIM y dos de estructura blindada de fuego central de marca SPEER y MFS, DOS CARTUCHOS para armas de fuego tipo escopeta, del calibre 410 de la marca FIOCCHI de fuego central.
3) EXPERTAS SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ Y LA DETECTIVE LEYDIFEL BRACHO adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias por cuanto se trata de las expertas que realizaron el ACTA DE INSPECCION de la sustancia ilícita incautada.
4) EXPERTA SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias por cuanto se trata de la experta que realizó la EXERPTICIA QUÍMICA de fecha 28/09/08 a la sustancia ilícita incautada cuyo componente es COCAINA CLORHIDRATO.
5) FUNCIONARIOS SM/1 (GNB) FRANCISCO MONTILLA GARCÍA, S/1 (GNB) CARLOS CASTILLO RIVAS, S/2 (GNB) LEONARDO COLMENARES RIPÑ, S/2 (GNB) CARLOS ELIAS FUENTES, S/2 (GNB) HARINZON REY CONTRERAS, todos adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes toda vez que practicaron la detención de los ciudadanos, previa incautación de la sustancia ilícita y las armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico.
6) GERARDO JOSE GUANIPA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16829933 siendo útil, necesario y pertinente en tanto que participó como testigo del procedimiento.
7) JOSE ANTONIO CAMACHO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 14796602 siendo útil, necesario y pertinente en tanto que participó como testigo del procedimiento.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales

1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 522 de fecha 28 de septiembre de 2008 debidamente suscrita por los funcionarios AGENTE CALDERON JAIME y ERICK SANGRONIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria toda vez se realizó dicha Inspección Técnica en el sitio del suceso ubicado en la calle Buchivacoa con callejón frente a la casa N° 27 “vía pública” Municipio Miranda Santa Ana de Coro estado Falcón.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y de RESTAURACIÓN DE SERIALES realizada por la EXPERTA JONILEX GONZALEZ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria, se realizó dicha experticia de reconocimiento técnico y de restauración de seriales en la cual dejan constancia de la descripción de las evidencias suministradas como son DOS ARMAS DE FUEGO la primera: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca “Mamola” calibre 410, fabricada en Venezuela acabado superficial Cromado, posee cañón de ánima lisa con longitud de 155 milímetros de longitud, empuñadura (anatómica) y la segunda: tipo revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smitht & Wesson” , calibre 38 especial, modelo 10-05 fabricada en USA, acabado cromado, posee un cañón con una longitud de 102 milímetros con cinco campos y cinco estrías de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de seis recámaras mecanismo de accionamiento simple y doble acción, SEIS BALAS para arma de fuego calibre 38 Special, cuatro (04) de estructura de plomo de fuego central de la marca CAVIM y dos de estructura blindada de fuego central de marca SPEER y MFS, DOS CARTUCHOS para armas de fuego tipo escopeta, del calibre 410 de la marca FIOCCHI de fuego central.
3) ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por las EXPERTAS SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ Y LA DETECTIVE LEYDIFEL BRACHO adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria por cuanto se trata de la experticia que realizaron de la sustancia ilícita incautada.
4) EXPERTICIA QUIMICA de fecha 28 de septiembre de 2008 suscrita por la EXPERTA SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria por cuanto se trata de la EXERPTICIA QUÍMICA que se realizara a la sustancia ilícita incautada cuyo componente es COCAINA CLORHIDRATO.

NO SE ADMITE:

COMO PRUEBA TESTIMONIAL EL ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2008 NI COMO PRUEBA DOCUMENTAL. TAMPOCO SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por no encontrarse descritas como medios que pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos cada uno por separado, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada voluntariamente por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable por la Distribución menor Ilícita de Estupefacientes es de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Cinco (5) años, y al rebajarle la mitad que es Dos (2) años y Seis (06) meses, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando como Pena definitiva de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales. A tal efecto la pena aplicable a los ciudadanos JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO VERGARA, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena establecida en el artículo 277 del Código penal es de tres (3) a Cinco (5) años, su término medio es de Cuatro (4) años, por la rebaja del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal son Dos (2) años y por aplicación de Concurrencia de hecho Punible del artículo 88 del Código Penal, queda en un (01) año, y al sumarle la pena de Dos (02) años y seis (6) meses, que la pena aplicable a los ciudadanos ELEODORO JOSE SIBADA LEAL Y YILVER JOSE VERGARA, es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se condena a los acusados en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se eximen al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 28 de marzo de 2011 para los acusados JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO VERGARA, quienes fueron condenados a cumplir DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Para los acusados ELEODORO JOSE SIBADA LEAL Y YILVER JOSE VERGARA se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 28 de marzo de 2012 por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

SEXTO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial de libertad y se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se impuso una sentencia condenatoria incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de destrucción de la sustancia, en virtud de que la experticia Química, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, ELEODORO JOSE SIBADA LEAL, YILVER JOSE VERGARA y YORWIS DARIO VERGARA, a quienes se les imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se les imputa a los acusados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos los acusados de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENAN de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO y YORWIS DARIO VERGARA, a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y, para los ciudadanos ELEODORO JOSE SIBADA LEAL Y YILVER JOSE VERGARA, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a quienes se les imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los dos primeros y, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para los dos segundos mencionados. Se exoneran a los cuatro acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítanse las armas incautadas al DARFA. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la publicación en fecha martes 09 de diciembre de 2008 a las 2:30 de la tarde. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000951.-