REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003265
ASUNTO : IP01-P-2008-003265


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: MIRTHA NOHEMI MENDEZ MEDINA

IMPUTADO: WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER JOEL HERNANDEZ

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 05 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano imputado WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esa misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia la ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicitó se le decretara al imputado WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ, la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima y su grupo familiar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar y se identificó como WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.492.445, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1.968, de 46 años, hijo de Lérida de González y Luís González, casado, comerciante, octavo Semestre de Sociología y Antropología de la Universidad del Zulia, residenciado en la Cruz de Taratara, calle Bolívar, casa sin número, diagonal a la sede de la policía, municipio Sucre del estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa quien solicito la libertad sin restricciones, es decir no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en caso de que la ciudadana jueza considere procedente la medida cautelar, se le imponga presentaciones mensuales.


Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima presente quien expuso: “Primeramente lo que quiero es seguridad porque yo no quería llegar a tanto, nunca había tenido problema con el que es mi vecino, si no hubiera estado mi hermano, hubiese malogrado a mi o a mis hijos, yo lo que quiero es una medida que no se meta con mis hijos, ni con mi familia”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 04 de diciembre de 2008 fue interpuesta denuncia por la ciudadana MIRTHA NOHEMI MENDEZ MEDINA quien expuso, “…hoy me encontraba para Santa Ana de Coro y cuando llego a la casa me dice mi hermano de Nombre: ALEXANDER MENDEZ que este señor había llegado a la casa y había dicho que si mis hijos de nombre: JEFFERSON JOSE MORILLO MENDEZ de Cuatro (04) años cumplidos y JOSE ANGEL MORILLO MENDEZ de 02 años habían traído un dinero que se le había perdido, yo me trasladé a su casa para hablar con el (sic), ya que somos vecinos pero el (sic) no estaba, pero hable (sic) con su esposa de nombre: LENNIS MARTINEZ y le pregunto que fue lo que paso y ella me dice que fue que a su esposo se le había perdido un dinero anoche exactamente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE, pero que se había dado cuenta era hoy en la mañana, pero que ella estaba conciente que los niños no fueron, de allí me fui a trabajar a las dos (02) de la tarde después cuando vengo de regreso del trabajo a eso de las cuatro y veinte (04:20) me lo encuentro y estaba en estado de ebriedad y me dice que tengo que pagarle su dinero, porque el decía que eran mis hijos que se lo habían robado, yo le dije que como le iba a pagar algo que yo no había tomado ni mis hijos tampoco, entonces, me repite delante de su esposa que tenia que pagárselos a eso de las siete o de las ocho de la noche porque sino yo no sabían cuantas cabezas iban a rodar en mi casa, porque a el (sic) lo (sic) le importaba nada porque el (sic) había estado en la cárcel, yo le deje hablando solo y me traslade (sic) a mi casa, cuando estoy allí el se presenta y me grita que tengo que pagarle el dinero, en eso mi hermano le pregunta que si el (sic) esta conciente de que fueron los niños, pero este (sic) sin mediar palabra alguna, le lanza un vaso lleno de licor que cargaba y mi hermano tuvo que agacharse porque sino le da en la cabeza y se le viene encima pero nosotros intervenimos y agarramos a mi hermano y lo llevamos hacia el interior de la casa para evitar problemas, cerramos la puerta y el (sic) con un palo le dio a dicha puerta y comienza a empujarla logrando entra (sic) cuando esta adentro saca un cuchillo y su esposa se le tira encima para que se calme y mi hermano le agarra la mano en eso yo salgo corriendo y llamo a la policía quienes acudieron de inmediato ya que la sub. Comisaría queda cerca cuando llegaron uno de los policías le quita el cuchillo y se lo llevan detenido…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIRTHA NOHEMI MENDEZ MEDINA quien expuso, “…hoy me encontraba para Santa Ana de Coro y cuando llego a la casa me dice mi hermano de Nombre: ALEXANDER MENDEZ que este señor había llegado a la casa y había dicho que si mis hijos de nombre: JEFFERSON JOSE MORILLO MENDEZ de Cuatro (04) años cumplidos y JOSE ANGEL MORILLO MENDEZ de 02 años habían traído un dinero que se le había perdido, yo me trasladé a su casa para hablar con el (sic), ya que somos vecinos pero el (sic) no estaba, pero hable (sic) con su esposa de nombre: LENNIS MARTINEZ y le pregunto que fue lo que paso y ella me dice que fue que a su esposo se le había perdido un dinero anoche exactamente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE, pero que se había dado cuenta era hoy en la mañana, pero que ella estaba conciente que los niños no fueron, de allí me fui a trabajar a las dos (02) de la tarde después cuando vengo de regreso del trabajo a eso de las cuatro y veinte (04:20) me lo encuentro y estaba en estado de ebriedad y me dice que tengo que pagarle su dinero, porque el decía que eran mis hijos que se lo habían robado, yo le dije que como le iba a pagar algo que yo no había tomado ni mis hijos tampoco, entonces, me repite delante de su esposa que tenia que pagárselos a eso de las siete o de las ocho de la noche porque sino yo no sabían cuantas cabezas iban a rodar en mi casa, porque a el (sic) lo (sic) le importaba nada porque el (sic) había estado en la cárcel, yo le deje hablando solo y me traslade (sic) a mi casa, cuando estoy allí el se presenta y me grita que tengo que pagarle el dinero, en eso mi hermano le pregunta que si el (sic) esta conciente de que fueron los niños, pero este (sic) sin mediar palabra alguna, le lanza un vaso lleno de licor que cargaba y mi hermano tuvo que agacharse porque sino le da en la cabeza y se le viene encima pero nosotros intervenimos y agarramos a mi hermano y lo llevamos hacia el interior de la casa para evitar problemas, cerramos la puerta y el (sic) con un palo le dio a dicha puerta y comienza a empujarla logrando entra (sic) cuando esta adentro saca un cuchillo y su esposa se le tira encima para que se calme y mi hermano le agarra la mano en eso yo salgo corriendo y llamo a la policía quienes acudieron de inmediato ya que la sub. Comisaría queda cerca cuando llegaron uno de los policías le quita el cuchillo y se lo llevan detenido…”
Esta denuncia se relaciona con ACTA POLICIAL de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo AMILCAR MADRIZ, AGENTE JHONNY GRANDA y CABO SEGUNDO JOSE ALVAREZ, del cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en la Sub. Comisaría policial Antonio José De Sucre de la Policía del Estado Falcón como Conductor de la Unidad P-256, cuando se recibió llamada telefónica de la señora MIRTA MENDEZ DE MORILLO, informando que en su residencia familiar, ubicada en la calle Bolívar Sector La Plaza de esta Población, se había introducido un ciudadano en estado de ebriedad y con un ARMA BLANCA (CUCHILLO) con la finalidad de agredirla, con la urgencia del caso se constituyo (sic) una comisión policial en la Unidad P-256 conducida por mi persona y como patrullero el Agente JHONNY GRADA, una vez llegado al sitio nos percatamos que en el interior de dicha residencia de color roja, (…) se encontraba un ciudadano: de Tes (sic) morena, de escaso cabello, de contextura fuerte, que para el momento Vestía (sic) una franela de color negro y bermuda de color azul forcejeando con dicha ciudadana, en vista a lo que estaba sucediendo y que se evidenciaba una violación al Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y amparado en el Art. 248 del COPP inmediatamente procedo a introducirme en dicha residencia logrando someter a dicho ciudadano y le incauto un arma blanca (cuchillo) de cacha de pasta color negra, aprehendiéndolo (…) quien dijo ser y llamarse GONZALEZ DIAZ WILSON JOSE …”. Del mismo modo, se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 04/12/08 suscrita por el funcionario policial SALAZAR GONZÁLEZ JOAWLY JOSÉ, de la cual se describe Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de material metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro.

Ahora bien, sobre la base de las actuaciones anteriores, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ en los hechos denunciados por la víctima ciudadana MIRTHA MENDEZ. Asimismo, el hecho delictivo fue denunciado por la víctima citada en fecha 04 de noviembre de 2008, motivo por el cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-

Por otra parte, sobre la base de estos elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ en los hechos denunciados por la víctima ciudadana MIRTHA MENDEZ donde la amenaza de pagarle el dinero que supuestamente le fuera robado por sus menores hijos y que no le importaba que rodaran cabezas porque ya había estado en la cárcel. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando que se incrementa el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, aun cuando el Tribunal estime el peligro de fuga en el presente caso, igualmente se estima que la privación de la libertad puede ser satisfecha con imponer al imputado WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8° consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima y su grupo familiar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica. Y así se decide.-
Sobre la base de los fundamentos legales expuestos se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la libertad sin restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como quedara establecido en el presente fallo. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.492.445, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1.968, de 46 años, hijo de Lérida de González y Luís González, casado, comerciante, octavo Semestre de Sociología y Antropología de la Universidad del Zulia, residenciado en la Cruz de Taratara, calle Bolívar, casa sin número, diagonal a la sede de la policía, municipio Sucre del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado WILSON JOSE GONZALEZ DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8° consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima y su grupo familiar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000953.-