REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002791
ASUNTO : IP11-P-2008-002791

AUTO DECRETANDO MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, Décimo Quinto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALBERTO JOSÈ PIRELA MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4to del Código Penal
VICTIMA: (S) MARÌA AUXILIADOR GARCÌA G.
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (E) del Ministerio Publico ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.988.068, Bachiller, obrero, hijo de José Pirela y de Marisela Medina , nacido en fecha: 11-03-1982, soltero, residenciado en el barrio industrial, calle 1, casa sin numero a una cuadra antes del matadero municipal: a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4to del Código Penal.



Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, ratifica su solicitud, además de imputar a: ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, solicitando PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo en fecha 21 de noviembre fue impuesto de medida cautelar sustitutiva de libertad, por este Tribunal, en el asunto IPII-P-2008-002748, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, quien manifestò su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, expuso lo siguiente: “yo estoy en el centro de inducción Paraguanà y me van a internar en ese centro por lo que solicito me de otra oportunidad, ese policía no me puede ver por allí por que me agarra y el mismo inspector le dijo que para que me iba a traer otra vez y el policía dijo que le ensuciaba la guardia”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. YRENE TREMONT O. “la defensa observa del contenido del asunto que solo existe un acta policial, y la denuncia de la victima por lo que no se observa que hay suficientes elementos de convicción y no existe cadena de custodia donde se haya registrado la incautación de ese objeto que origina la detención de mi defendido y no se observa experticia alguna ni una inspección del sitio por lo que estamos ante un procedimiento escueto sin poder calificarse por que el ministerio publico no lo acredita, en virtud de ello es por lo que solicita la Libertad Plena sin restricciones y se le tome en cuenta sobre el ingreso de mi defendido al centro de inducción para su desintoxicación, es todo. Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito que se le decrete una medida menos gravosa. Es Todo”

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 28 de Noviembre del 2008, aproximadamente a la 12.20 horas del medio día, fue aprehendido por los efectivos policiales, GUSTAVO ANDRADE; LUIS RIERRA; RIDER CASTELLANO y, JAIRO PALMO, adscritos al Comando de Zona Policial Nro 2. Destacamento 21, cuando estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de Urbanización Zarabon, específicamente, por avenida 1 con avenida 4, cuando avistaron a una ciudadana, la cual fue identificada como. MARÌA AUXILIADORA GARCÌA G; titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.967, quien les manifestò que en su casa. Ubicada en avenida 4 casa Nro. 1A-221 del se apreciaba la remoción de un acondicionador de aire y al parecer en el interior de la misma se encontraban personas, los funcionarios policiales se trasladan con la referida ciudadana hasta la residencia en mención, logrando constatar que las puertas y protectores del jardín y la del solar se encontraban violentadas, y en la parte posterior de la residencia avistaron a un ciudadano de piel clara contextura delgada, estatura mediana y vestía franela azul y pantalón blue Jean, con un objeto en sus manos, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó emprender la huida dándole la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, la cual acató y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, el funcionario LUIS RIERRA, le efectuó una inspección corporal incautándole en sus manos UN RADIO REPRODUCTOR COLOR NEGRO DOBLE CASETTE y CD. MARCA TELEFUNKEN SERAIL E-Nro. 501469412A, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalìstico entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, dicho objeto fue reconocido por la ciudadana como de su propiedad, siendo identificado el aprehendido como. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.988.068, Bachiller, obrero, hijo de José Pirela y de Marisela Medina , nacido en fecha: 11-03-1982, soltero, residenciado en el Barrio Industrial, calle 1, casa sin número, así mismo se verificaron los datos aportados por el aprehendidos al DIPE, resultando que al ciudadano ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, día jueves 21 de noviembre del 2008, el Tribunal Primero de Control en el asunto IP11-P-2008-002748, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, se le informó al aprehendido que quedaría detenido en el comando policial, a la orden de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. DE DENUNCIA Nro. 0629, de fecha 28 de noviembre del 2008, efectuada por la ciudadana. MARÌA AUXILIADORA GARCÌA G, quien aparece como victima y quien manifestò lo siguiente: “ El día de hoy viernes 28 de noviembre del 2008, como a las 12.10 del medio día, iba llegando a mi casa con una amiga de nombre BERKIS CARRASQUERO, y observé que un aire acondicionado que está entrando en la casa a mano izquierda hacia el lado del garaje, estaba removido como si hubieran intentado sacarlo de su sitio y, estaba un listón de madera debajo del aire, después de eso salimos a buscar ayuda y cuando íbamos por avenida 1 con avenida 4, encontramos dos funcionarios policiales en una moto y les dijimos lo que estaba pasando en mi casa, ellos nos acompañaron y cuando llegamos a la casa, que los policías entraron a la casa para revisar a ver si había alguna persona dentro, encontraron a un tipo en el patio con un radio que yo tenía en la cocina, después revisé toda la casa y el muchacho que detuvieron había causado, daños, en la puerta interna del jardín, y revisó toda la cocina, la sala se fue hacia los patios y llegó hasta el área de los tanques de agua, o sea que dejó desordenado”

El hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, previsto en el artículo 453, ordinal 4to “La pena de prisión por el delito de hurto será de Cuatro a Ocho años si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito, ” lo que se adecua a la precalificación hecha por el Ministerio Público, por cuanto se vulnera la propiedad, sin embargo el material que presuntamente estaba extrayendo fue recuperado, es decir hubo desapoderamiento sin apoderamiento lo que determina la, Tentativa.

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para determinar que el imputado. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA pueda ser el presuntos autor o participe del delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR los dichos de los funcionarios policiales plasmados en el, ACTA POLICIAL de fecha 28-11-2008; GUSTAVO ANDRADE; LUIS RIERRA; RIDER CASTELLANO y, JAIRO PALMO, adscritos al Comando de Zona Policial Nro 2. Destacamento 21, cuando estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de Urbanización Zarabon, específicamente, por avenida 1 con avenida 4, cuando avistaron a una ciudadana, la cual fue identificada como. MARÌA AUXILIADORA GARCÌA G; titular de la cédula de identidad Nro. V-7.574.967, quien les manifestò que en su casa. Ubicada en avenida 4 casa Nro. 1A-221 del se apreciaba la remoción de un acondicionador de aire y al parecer en el interior de la misma se encontraban personas, los funcionarios policiales se trasladan con la referida ciudadana hasta la residencia en mención, logrando constatar que las puertas y protectores del jardín y la del solar se encontraban violentadas, y en la parte posterior de la residencia avistaron a un ciudadano de piel clara contextura delgada, estatura mediana y vestía franela azul y pantalón blue Jean, con un objeto en sus manos, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó emprender la huida dándole la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, la cual acató y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, el funcionario LUIS RIERRA, le efectuó una inspección corporal incautándole en sus manos UN RADIO REPRODUCTOR COLOR NEGRO DOBLE CASETTE y CD. MARCA TELEFUNKEN SERAIL E-Nro. 501469412A, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalìstico entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, dicho objeto fue reconocido por la ciudadana como de su propiedad, siendo identificado el aprehendido como. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.988.068, Bachiller, obrero, hijo de José Pirela y de Marisela Medina , nacido en fecha: 11-03-1982, soltero, residenciado en el Barrio Industrial, calle 1, casa sin número, así mismo se verificaron los datos aportados por el aprehendidos al DIPE, resultando que al ciudadano ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, día jueves 21 de noviembre del 2008, el Tribunal Primero de Control en el asunto IP11-P-2008-002748, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, se le informó al aprehendido que quedaría detenido en el comando policial, a la orden de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad; lo cual es conteste con lo manifestado en el ACTA DE DENUNCIA Nro. 0629, de fecha 28 de noviembre del 2008, efectuada por la ciudadana. MARÌA AUXILIADORA GARCÌA G, quien aparece como victima y quien manifestò lo siguiente: “ El día de hoy viernes 28 de noviembre del 2008, como a las 12.10 del medio día, iba llegando a mi casa con una amiga de nombre BERKIS CARRASQUERO, y observó que un aire acondicionado que está entrando a la casa a mano izquierda hacia el lado del garaje, estaba removido como si hubieran intentado sacarlo de su sitio y, estaba un listón de madera debajo del aire, después de eso salió a buscar ayuda y cuando iban por avenida 1 con avenida 4, encontraron a dos funcionarios policiales en una moto y les dijo lo que estaba pasando en su casa, ellos la acompañaron y cuando llegaron a la casa, que los policías entraron para revisar a ver si había alguna persona dentro, encontraron a un tipo en el patio con un radio que ella tenía en la cocina, después revisó toda la casa y el muchacho que detuvieron había causado, daños, en la puerta interna del jardín, y revisó toda la cocina, la sala se fue hacia los patios y llegó hasta el área de los tanques de agua, o sea que dejó desordenado”


*Ahora bien*, con respecto a lo alegado por el Ministerio Público de conformidad con lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta, de que el ciudadano. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, día jueves 21 de noviembre del 2008, el Tribunal Primero de Control en el asunto IP11-P-2008-002748, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que se hizo una revisión del Sistema Computarizado Juris, a los fines de verificar la información, la cual arrojó que efectivamente el ciudadano. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, aparece registrado en el asunto penal. IP11-P-2008-002748, por el delito de HURTO AGRAVADO, en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 21-11-2008, por este Tribunal y, otro asunto más IP11-P-2007-000306, todos por delitos contra la propiedad, lo que constituyen principios de prueba, para suponer que el imputado pueda ser el presunto autor del hecho punible, esto constituye el fumus boni iuris, a lo cual se une el hecho de que el imputado pueda tratar de escaparse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación es decir el perìculum in mora, por cuanto el imputado. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, este ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto, por este Tribunal en ninguno de los dos asuntos penales, así mismo toma en cuenta esta juzgadora lo previsto en el artículo 251 ordinal 1, lo referente a la conducta predelictual del imputado. Si bien es cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse está comprendida de. Cuatro a Ocho años de Prisión, pena esta que no es igual ni excede de en su límite superior de Diez años, no es menos cierto, que el imputado ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, está siendo procesado por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, y ROBO, por lo que considera esta juzgadora declarar con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a decretar Privación Preventiva judicial de Libertad en contra del referido ciudadano, y con respecto al imputado. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado. ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de MARÌA AUXILIADORA GARCÌA GUADARRAMA. Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JOSÉ PIRELA MEDINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.988.068, Bachiller, obrero, hijo de José Pirela y de Marisela Medina , nacido en fecha: 11-03-1982, soltero, residenciado en el barrio industrial, calle 1, casa sin numero a una cuadra antes del matadero municipal: a quien le imputa la presunta comisión del delito de. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO