REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002892
ASUNTO : IP11-P-2008-002892

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, se recibieron actuaciones procedentes de la Comandancia de la policía Zona 2, Destacamento Policial Nº 21 Punto Fijo, mediante el cual informan sobre la detención del ciudadano YUGURI ALVAREZ WILSON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.616, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio según Asunto Nº IP11-P-2005-001961 de fecha 05-04-2006, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo anterior pasa a efectuar el siguiente análisis este Tribunal:

Aun cuando el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 5 de abril de 2008 ordenara la aprehensión del ciudadano YUGURI ALVAREZ WILSON RAMON por cuanto le fue revocada medida cautelar sustitutiva por incumplimiento de la misma; se constató mediante la revisión del Sistema que al prenombrado ciudadano le fue celebrado Juicio Oral y Público y el mismo fue sentenciado en fecha 19/06/2007 a 3 años de prisión y posteriormente en fecha 27/09/2007 se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; acordándosele un régimen de presentación, siendo que en el Sistema consta que la última presentación la hizo el día 29 de octubre de 2008.

Revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como consta en las precitadas Resoluciones, la correspondiente orden de aprehensión en la fecha arriba aludida es dejada sin efecto una vez que efectivamente el ciudadano YUGURI ALVAREZ WILSON RAMON fue enjuiciado y sentenciado por el delito de Porte ilícito de arma de fuego.-

En relación a ello, debe señalarse que el derecho a la libertad personal ha sido establecido y desplegado por el ordenamiento jurídico venezolano como un derecho humano y fundamental inherente al ser humano y es identificado, después del derecho a la vida, como el más preciado; en virtud de esto y el Estado en cualquiera de sus manifestaciones de poder está obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar la vigencia de este derecho.

En el caso de marras se aprehende a un ciudadano por una orden que si bien es legítima ya ha perdido vigencia por los motivos antes expuestos; por lo que mal podría privarse de libertad a una persona por hechos ya juzgados en contravención a lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional; los cuales establecen principios procesales de ineludible cumplimiento y garantía por parte del Sistema de Justicia.

A mayor abundamiento y claridad, en el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos para la aprehensión de un ciudadano señalados en la Constitución y la ley adjetiva penal, es decir, que el ciudadano YUGURI ALVAREZ WILSON RARAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.616, no fue aprehendido en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, y la orden judicial ya ha perdido vigencia y necesidad, lo que procede es su libertad conforme a lo ya expuesto y al fundamento constitucional dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la; artículo 49 ordinal 7 de la Constitución Nacional, la libertad al ciudadano YUGURI ALVAREZ WILSON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.616, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto dicha orden de aprehensión. Cúmplase.



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ





LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ