REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003042
ASUNTO : IP11-P-2008-003042

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): RENCY ROBERTO REYES ROVERO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE REYES PINEDA, Defensor Privado
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: (S) NIKAURIS BELLORIN Y DOUGLAS LANDAETA
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CLAUDIA MENDEZ

Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico donde pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: RENCY ROBERTO REYES ROVERO, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.309.383, nacido en fecha: 17-08-1983, de Estado Civil: Concubino, de 25 años de edad, de profesión o oficio: Marino; domiciliado en calle 3, Ezequiel Zamora, casa Nº 68, de color azul con pérgolas blancas diagonal y a mano derecha de la carnicería Batista, Punto Fijo, Estado Falcón; y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Ejerciendo su derecho de palabra el defensor ABG. JOSE REYES, plantea los siguientes argumentos: “Esta defensa considera que vistos los hechos acontecidos, en los cuales se le califica el delito de robo agravado en grado de frustración, no es menos cierto, que fue contra dos personas y en la denuncia está la declaración de una de las victimas. Me llama la atención que dicen que fue en un lugar que hay bastante gente en el sitio, y los mismos no están en las actas como testigos. Con referencia al arma de fuego, en la experticia o en la declaración de los funcionarios policiales, no dicen que le fue encontrada en ninguna de sus partes a mi defendido, tampoco es dicho por las victima ni por los testigos que no los hay. Esta defensa considera, que en vista de los hechos sucedidos, no se puede declarar la culpabilidad de la persona solo por la denuncia de las victimas, esta defensa solicita libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva, entre tanto el Ministerio Publico pueda dilucidar la culpabilidad de mi defendido”.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Robo agravado) y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios DOMINGO GIMENEZ, DANIEL COLINA, RENE CASTRO y ELIO GONZALEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 21 de la Zona Policial Nº 02; en la cual se evidencia que el día sábado 27 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 06:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje y relatan “… logramos avistar a una aglomeración de personas quienes sometían a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, vestía para el momento con suéter de varios colores y pantalón blue jean, en el pavimento junto a él mismo y a escasos metros se encontraba un arma de fuego tipo pistola de color negro, en ése momento se nos acercan los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: DOUGLAS LANDAETA y NIKAURYS BELLORIN, a quienes notamos un poco nerviosos y asustados, manifestándonos que referido ciudadano antes descrito conjuntamente con otro ciudadano los habían abordado bajo amenaza de muerte portando arma de fuego…” 2) DENUNCIA Nº 0682: De fecha 27 de diciembre de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche, comparece por ante el Comando del Destacamento Nº 21, la ciudadana NIKAURYS BELLORIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.262, natural de Valencia, Estado Carabobo, y expuso lo siguiente: El día de hoy sábado 27 de diciembre de 2008, como a la 06:00 horas de la tarde me encontraba en la bomba Carora con unos primos y mi esposo que acabábamos de comprar en el centro artefactos de línea blanca se nos acercan dos tipos que venían a pie y nos apunta que nos iban a quitar lo que cargábamos y nos decían que nos iban a dejar en otro carro y nos exigían dinero en efectivo para luego entregarnos la grúa para que se vayan, y mi esposo forcejea con el tipo que tenía el armamento y yo como pude traté de abrir la puerta y fue cuando grité. 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27 de diciembre de 2008, siendo las 07:20 horas de la noche comparece por ante el Comando del Destacamento Policial Nº 21 el ciudadano DOUGLAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.271 y expuso: El día de hoy sábado 27 de diciembre de 2008 como a las 06:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la bomba Carora, echando gasolina, veníamos de comprar artefactos eléctricos y de repente nos llegan dos tipos de forma violenta apuntándonos y exigiéndonos dinero en efectivo en el recorrido cuando ellos iban hablando que nos iban a dejar en otro carro yo forcejeo con el tipo que me iba apuntando y mi esposa Nikaurys desesperada también trata de abrir la puerta del carro…” 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 28 de diciembre de 2008 de los objetos incautados al ciudadano imputado, siendo los mismos los siguientes: Dos aparatos de recepción telefónica, 06 balas de las utilizadas para la carga de arma de fuego y Un arma de fuego para uso individual.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado se presume autor del delito que se le imputa.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad atenta contra la propiedad e integridad de las personas.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RENCY ROBERTO REYES ROVERO, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.309.383, nacido en fecha: 17-08-1983, de Estado Civil: Concubino, de 25 años de edad, de profesión o oficio: Marino; domiciliado en calle 3, Ezequiel Zamora, casa Nº 68, de color azul con pérgolas blancas diagonal y a mano derecha de la carnicería Batista, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MENDEZ