REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001500
ASUNTO : IP11-P-2008-001500


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-001500, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.145.345, nacido en fecha 09-02-1975, de estado civil casado ,grado de instrucción, tercer año, de profesión u oficio albañilería, Hijo de José Ramón Alegría y Maria Eleuta Valencia (difuntos), y residenciado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo Estado Falcón y GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, nacida en fecha 03-10-1978, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo Estado Falcón, condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 286 el Código Penal.
Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 06-11-2008 y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 07-11-2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados Jhon Jairo Alegria Valencia y Gledys Noemí Gómez Correa fueron detenidos preventivamente en fecha 05 de Julio de 2008, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta Ciudad, presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07-07-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 06-11-2008 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual los penados de marras, admitieron los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 06-11-2008 y publicada el 07 de Noviembre de 2008 por ese mismo Tribunal Primero de Control, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (01-12-2008), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días de cumplimiento físico de pena que tiene los penados de QUINCE (15) AÑOS impuestos, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de Julio de 2023; y así se decide.
Por lo que, evidenciándose los tipos penales y la pena aplicada, por el cual resultaron condenados los penados de marras, es de QUINCE (15) AÑOS; y el parágrafo ultimo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso los penados en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados Jhon Alegría Valencia y Gledys Gómez Correa, No pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfechos íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Unico de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados de marras. Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses los cuales se cumplen el día 05 de Abril de 2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años, de la pena de Quince (15) años de Prisión impuesta, y será a partir del día 05 de Julio de 2013, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Diez (10) años, de la pena de Quince (15) años de Prisión impuesta, y será a partir del día 05 de Julio de 2018, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados Jhon Alegría Valencia y Gledys Gómez Correa podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir ONCE (11) años y TRES (03) meses, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 05/09/2019.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.145.345, nacido en fecha 09-02-1975, de estado civil casado ,grado de instrucción, tercer año, de profesión u oficio albañilería, Hijo de José Ramón Alegría y Maria Eleuta Valencia (difuntos), y residenciado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo Estado Falcón y GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, nacida en fecha 03-10-1978, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo Estado Falcón, condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 286 el Código Penal. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 06-11-2008.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón. Se Ordena oficial al director de Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines que imponga de manera personal a los penados de marras dándole lectura integra al presente auto, y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.
Punto Fijo, a Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Jueza Única de Ejecución Secretaria

Abg. Morela Ferrer Barboza Abg. Mariela Morillo