REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002862
ASUNTO : IP11-P-2005-000002

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, T.S.U EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON,, CONDENADO a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ,por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Previo juicio oral que culminó el día 29 de Abril de 2008, por medio de sentencia publicada en fecha 24 de Octubre del 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2008, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:

El penado Franklin Chiquito, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Diciembre del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento 44, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 05-12-2004, ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 29/04/2008, culmino Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por el penado condenado a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. Manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy de: CUATRO (04) AÑOS Y DIESIOCHO (18) DÍAS, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.

Al cumplimiento físico de pena de CUATRO AÑOS Y DIESIOCHO DIAS debe sumársele la pena redimida de Dos (02) años, Dos (02) meses y DICIENUEVE (19) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) años y DICIOCHO (18) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Seis (06) años, TRES (03) meses y SIETE (7) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Seis (06) años, tres (03) meses y siete (07) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Un (01) año; Ocho (08) meses y veintitrés (23) días, los cuales se cumplen específicamente el día 19/09/2010; y así se decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de ocho (08) años impuesta, es decir, ha cumplido más de los tres (03) años y nueve (09) meses y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 133 de la pieza N° 5 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada del Consejo Comunal El cardon del Municipio Colina del Estado Falcón, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en la Urbanización el cardon, Av-3 Nro. 60, donde reside el ciudadano, FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio 41 de la Quinta pieza de la causa, Constancia de Conducta Intramuros del penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 09/03/2005, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, T.S.U EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON,, CONDENADO a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ,por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Colina, Estado Falcón, en la residencia ubicada en la Urbanización el cardon, Av-3 Nro. 60, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Colina, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, es de 01) año; Ocho (08) meses y veintitrés (23) días, más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de DOS (02) años y Ocho (08) meses, resulta que la misma se cumple el día 19 de Mayo de 2013; así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Colina con sede en la vela de Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.
Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Miranda, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva Boleta de Excarcelación.
Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, por parte de la Asesoría Jurídica del Internado Judicial, para lo cual se le remite copia certificada de la misma.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.


La Jueza de Ejecución
Abg. Cecilia Perozo
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo.