REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.479.102 y V-13.437.479 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Los Taques y la segunda en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ELISA ARRIETA VERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.503, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
Con fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ana Elisa Arrieta Vera, presentaron por ante este Tribunal, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que después de contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Casa No. 16, Manzana 11, del Parque Residencial Amuay del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (8) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, y que actualmente y desde la separación, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINOS, tiene su residencia fijada en la Residencia Porlamar, Edificio Miranda, Piso 6, Apartamento 6B, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón y el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ PEREZ, en la Casa No. 16, Manzana 11 del Parque Residencial Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, por estar la situación tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 23 de Octubre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 24 de Noviembre de 2.008, fue consignada en el expediente la boleta de citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, la Representante del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el día 21 de Septiembre de 1.996.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
TERCERA: Los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, declaran que desde el ocho (8) de Febrero del año 1.998, se encuentran separados de hecho, es decir, que existe desde entonces hasta la presente fecha, una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
CUARTA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS CHIRINO, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de Septiembre de 1.996, por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno con respecto a liquidación de bienes, por haber manifestado los solicitantes, que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítase copias certificadas de la sentencia dictada, ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, acompañadas de oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho.-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm
Exp: 8279