REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1807-08 CAUSA N° 1C-14523-08
En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y Treinta (01:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, previo traslado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, a la ciudadana MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, según Acta Policial de fecha 08-12-08 en la que dejan constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ, por ser parte denunciante en la causa penal I-030.335, iniciada por ese Despacho, por unos de los delitos Contra la Propiedad, informando que la mercancía que le fue despojada en fecha 14-11-08, según denuncia que riela al folio (02), tuvo información que la misma se encontraba en el casco central de la ciudad de Maracaibo, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hacia el Centro de la ciudad de Maracaibo, a fin de realizar investigaciones para dar con el paradero con la mercancía despojada, y luego de un intenso recorrido por las adyacencia del Centro Comercial Único, frente al Supermercado Centro 99, una mesa o puesto, tenían en venta zapatos de mujer, Marca Piccadilly, el cual era atendido por la hoy imputado MARCIA DE JESUSW VILLAREAL ALCALA, quien al solicitarle las facturas de los zapatos en cuestión y la procedencia de los mismos, manifestó no tener ningún tipo de facturas, ya que dichos zapatos se los había dado para que los vendiera su concubino de nombre JOEL ENRIQUE GODOY; luego la referida ciudadana los condujo hasta el depósito donde guardaban los referidos zapatos, el cual se encuentra ubicado en el mismo sector, donde pudieron observar que habían varias bolsas contentivas en su interior de calzados de la misma marca, procediendo a practicar inspección en el referido lugar; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por la ciudadana MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y siguiente del Código Pena en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena de India, Departamento Bolívar, nacionalizada, Titular de la Cedula de Identidad 25.200.155, Estado Civil casada, fecha de Nacimiento 22-10-62, de 46 años de edad, profesión u oficio buhonero, hija de Teresa Alcalá (v) y Carlos Villarreal (d), domiciliada Barrio Luis Aparicio, avenida 48B, casa N° 48B-05, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, contextura doble, estatura 1,60, cejas escasas, cabello color rojizo (teñido), piel trigueña, ojos marrones, nariz mediana boca mediana, labios finos. No posee cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, que SI, y nombra a la ABOG. ANA ROSA RIVERA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.169, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con el deber inherente al cargo de Defensora de la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora de la Imputada de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48G, N° 155-54, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente la imputada de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, y solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta de Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2008 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ, elementos que surgen Con la Denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ, en fecha 14-11-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, con el Acta de Investigación inserta al folio (11), con las Actas de Inspección Técnica de Vehículo insertas a los folios (12 y 13), Con el Acta de Entrevista del ciudadano JULIO CESAR GRATEROL; Con el Acta Policial de fechas 08-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Con el Acta de Derechos Humanos de la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, con la Inspección Técnica practicada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, inserta al folio (8); Con la Inspección Técnica del Sitio de fecha 08-12-08, practicada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, Con el Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ SOTO, Con el Acta de Entrevista del ciudadano ROBERTO FRANCISCO DELGADO; Con el Acta de Entrevista del ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS RONDON. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada es la presunto autora o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ, indicios que surgen Con la Denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ, en fecha 14-11-2008, por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, con el Acta de Investigación inserta al folio (11), con las Actas de Inspección Técnica de Vehículo insertas a los folios (12 y 13), Con el Acta de Entrevista del ciudadano JULIO CESAR GRATEROL; Con el Acta Policial de fechas 08-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Con el Acta de Derechos Humanos de la imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, con la Inspección Técnica practicada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, inserta al folio (8); Con la Inspección Técnica del Sitio de fecha 08-12-08, practicada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, Con el Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ SOTO, Con el Acta de Entrevista del ciudadano ROBERTO FRANCISCO DELGADO; Con el Acta de Entrevista del ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS RONDON, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la Imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País sin la Autorización de este Tribunal de Control, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la Imputada MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena de India, Departamento Bolívar, nacionalizada, Titular de la Cedula de Identidad 25.200.155, Estado Civil casada, fecha de Nacimiento 22-10-62, de 46 años de edad, profesión u oficio buhonero, hija de Teresa Alcalá (v) y Carlos Villarreal (d), domiciliada Barrio Luis Aparicio, avenida 48B, casa N° 48B-05, San Francisco, Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BRAVO FERNANDEZ; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1807-08, y se Oficio bajo el N° 4034-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS
LA IMPUTADA,
MARIA DE JESUS VILLARREAL ALCALA
LA DEFENSA PPRIVADA,
ABOG. ANA ROSA RIVERA BASTIDAS
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS