REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11476-08 DECISIÓN N° 7723-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOG. JOSE LUIS RINCON.
IMPUTADO: YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELIS FERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos el primero de ello 406 ordinal 1°, el segundo de ellos el articulo 4º6 ordinal primero en concordancia con el articulo 80, el tercero de ellos 458, y el cuarto de ellos 458 en concordancia con el anticuo 80 todos del Código Penal
VICTIMA: Rafael Simon Iniciarte Urdaneta, Fernando Enrique González, Yu Ying Guanwey Darwin, Edgardo Vizcaya Blanco (vigilante) y La ferretería Metro
En el día de hoy, Lunes quince (15) de diciembre de 2008, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Novena del Ministerio Público.---------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y 285, así como el artículo 108, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOEL ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ por encontrarse incurso en grado de autor material en el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 458, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL SIMON INICIARTE URDANETA, por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ Y YU YING GUANWEY, quienes fueron lesionados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN EDGARDO VIZCAYA BLANCO (vigilante), y ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA METRO; todo ello puede observarse de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se observan de las actas acompañadas al presentación, es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Privativa de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 y 252, en vista que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de la libertad que excede en su limite máximo de 10 años y la misma no se encuentra prescrita, además de existir suficientes elementos de convicción para determinar que este es autor de los delitos imputado, adicionalmente a ello existe peligro de fuga, solicito se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. YUARI PALACIO, Defensora Publica Vigésima Segunda, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ es todo”.-------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, fecha de nacimiento: 19-04-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de carro propuesto, titular de la cédula de identidad No. 18-121.229, hijo de Eliezer Velazquez y Irma Gutiérrez, y con residencia en el barrio los robles avenida principal casa s/n diagonal a la distribuidora DUNCA, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 04246511425; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos café, contextura normal, de Boca pequeña, labios finos, cejas pobladas, tez trigueña clara, Nariz pequeña perfilada, peso 74 Kilogramos, presenta una cicatriz visible en el brazo izquierdo, no posee tatuaje visible, pero el mismo manifiesta que presenta heridas, las cuales se deja constancia que se encuentra presuntamente herida con hematoma en la espalda a la altura del brazo derecho y cerca de la axila y en el muslo de la pierna derecha en la parte posterior tipo corte trasversal abierta como de 3 milímetros de profundidad; quien siendo las 4:10 p.m., expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ciudadano juez esta defensa previa imposición de actas observa que la calificación jurídica del Ministerio Público, carece de fundamentos de convicción a lo que refieres a los delitos de homicidio toda vez que no fue detenido en el lugar que ocurrieron los hechos, para el momento de la detención no se le incauto arma de fuego o armas blancas, es por ello que solicito se analice la procedencia de una medida sustitutiva en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del día 13/12/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 458, todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2008,siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana donde consta que el funcionario AGENTE CARRUYO ROBLES JOHAN JESUS, adscritos al Area de investigación de Homicidios de esta sub-Delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “…en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, continuando las investigaciones urgentes y necesarias, relacionada con la causa L-040.094, con la finalidad de practicar inspección y hacer el levantamiento de una persona adulta de sexo masculino, asi mismo realizar las diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho que los ocupa, una vez en el mismo, siendo las 03:15 horas de la tarde, previa identificación como funcionario de ese cuerpo de la policia regional del Estado Zulia, inspector DARIAN ZANQUI, chapa 159, quien les señalo el lugar donde se encontraba el interfecto, observando en el interior del local, sobre el piso el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, portando como vestimenta, un sueter manga corta de color marron, pantalón jean color azul y zapatos deportivos de color azul, donde entrevistaron a una ciudadana de nombre AIGIRY CECILIA INCIARTE URDANETA, quien manifestó ser sobrina del occiso, quien respondía al nombre de RAFAEL SIMON INCIARTE URDANETA, indicando la ciudadana que su tío (el hoy occiso) estaba comprando en un local cuando llegaron sujetos desconocidos a robar, donde l propietario del local portaba un arma de fuego y se enfrentó con los sujetos que ingresaron a robar; igualmente, se dejó constancia de la entrevista tomada al ciudadano DARWIN EDGARDO VIZCAYA BLANCO, quien manifestó que varios sujetos entraron al local, donde le propietario portando arma de fuego disparó y hubo intercambio de disparos, un cliente falleció, el propietario del local resultó herido y un transeunte; se dejó constancia también que fue entrevistado el ciudadano ISMAEL JOSÉ COLINA HIDALGO, quien manifestó ser el propietario del local donde ocurrieron los hechos, y que su sobrino, ciudadano FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, se encontraba herido porque resultó herido en los hechos, estando recluido en la Clínica Falcón de esta ciudad, por impacto de bala, asimismo, se dejó constancia que se entrevistó a los empleados GUSELA CAROLINA CABRERA MUÑOZ, JONATHAN ROGEIDI BRAVO VIAN, testigos de los hechos; se dejó constancia que un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia indicó que un vehículo automotor se encontraba aparcado con impacto de bala en el vidrio de la puerta del copiloto, que se desplazaba por el lugar al momento de los hechos, el cual quedó identificado en actas, al cual se le realizó Inspección Técnica y en el lugar donde estaba el vehículo, es la Clínica Dr. José Muñoz, donde fueron atendidos por el Médico Carlos Barroso, quien informó que en ese Centro Hospitalario había ingresado un ciudadano con heridas por arma de fuego, quedando identificado como YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIÉRREZ, donde el Vigilante del local donde ocurrieron los hechos nos señaló que ese era uno de los sujetos que participó en los hechos, por lo que fue aprehendido; asimismo, se dejó constancia que se trasladaron a la Morgue de la facultad de Medicina donde estaba el hoy occiso de actas y a la Clínica Amado donde se encontraban las víctimas, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ Y YU YING GUANWEY; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y CADÁVER, de fecha 13-12-2008, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar donde ocurrieron los hechos; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 13-12-2008 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado al occiso de actas; con el INFORME MÉDICO DE INGRESO por el CENTRO MEDICO “DR. JOSÉ MUÑOZ” con EVALUACIÓN MÉDICA, donde el día de los hechos ingresó el imputado de actas con heridas por arma de fuego; con la CADENA DE CUSTODIA, N° 1-041-094 referente a la incautación del arma de fuego, identificada en actas, con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana GUSELA CAROLINA CABRERA MUÑOZ, quien estaba presente cuando ocurrieron los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JONATHAN ROGEIDI BRAVO VIAN, testigo de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JHONNYLIT DAVID BERNAL PERDOMO, testigo de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DARWIN EDGARDO VISCAYA BLANCO, víctima de actas y testigo de los hechos en la Ferretería Metro; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas participó presuntamente en los hechos señalados y calificados provisionalmente por el Ministerio Público; asimismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal considera que los delitos por los cuales ha sido presentado el imputado por la magnitud del daño causado atentan contra la vida (Homicidio), contra la libertad de las personas y su vida como contra la propiedad (Robo), por lo que son delitos graves y pluriofensivos, donde además, por la pena que pudiera llegar a imponerse exceden de diez años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga, por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, fecha de nacimiento: 19-04-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de carro propuesto, titular de la cédula de identidad No. 18-121.229, hijo de Eliezer Velazquez y Irma Gutiérrez, y con residencia en el barrio los robles avenida principal casa s/n diagonal a la distribuidora DUNCA, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 458, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL SIMON INICIARTE URDANETA, por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ Y YU YING GUANWEY, quienes fueron lesionados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN EDGARDO VIZCAYA BLANCO (vigilante), y ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA METRO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por lo ya analizado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas presenta heridas presuntamente por arma de fuego, este Tribunal ordena que sea trasladado en esta misma fecha hasta el HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ de esta ciudad para que sea examinado y le presenten los auxilios médicos necesarios, a fin de resguardar de derecho a la salud, por lo que se ordena comisionar al Departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines del traslado del mismo hasta el centro Hospitalario citado y una vez examinado por los médicos, deberá ingresar en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, salvo que los médicos indiquen lo contrario, caso en el cual deberá permanecer con custodia policial en dicho Centro Hospitalario, a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-----
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOEL ALBERTO VELAZQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, fecha de nacimiento: 19-04-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de carro propuesto, titular de la cédula de identidad No. 18-121.229, hijo de Eliezer Velazquez y Irma Gutiérrez, y con residencia en el barrio los robles avenida principal casa s/n diagonal a la distribuidora DUNCA, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 458, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL SIMON INICIARTE URDANETA, por HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ Y YU YING GUANWEY, quienes fueron lesionados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN EDGARDO VIZCAYA BLANCO (vigilante), y ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA METRO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por lo ya analizado. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO HASTA EL HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ del imputado de actas, en esta misma fecha, con custodia policial por el Departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que sea examinado por las presuntas heridas por arma de fuego que presenta, para luego ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, salvo que deba permanecer en dicho Centro Hospitalario, caso en el cual deberá ser con custodia policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5511-08. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7931-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas con diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO
YOEL ALBERTO VELASQUEZ GUTIÉRREZ.
EL DEFENSOR PUBLICA N° 31,
ABOG. YASMELIS FERNAMDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7931-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5511-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se libró oficio N° 5509-08 al Departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, oficio N° 5510-08 al Hospital Chiquinquirá de esta ciudad.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
CAUSA N° 9C- 11476-08
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